lunes, 19 de julio de 2010

DERECHO A PALEAR EL FRIO

Campaña contra el frío

Más de 300 voluntarios de Red Solidaria recorrerán las calles de Buenos Aires colaborando con las personas que duermen a la intemperie

Todos los días saldrán a la calle repartiendo frazadas, abrigo y Sopa, al mismo tiempo que se comunicarán con los centros de salud si surgiera alguna situación complicada.

Por primera vez, esta iniciativa se está llevando adelante diariamente, en forma ininterrumpida hasta que finalice el invierno gracias a los más de 300 voluntarios que ya están trabajando en la calle. Confiamos en que el contacto diario y artesanal con cada una de estas personas o familias nos permitirá crear un vínculo para poder obtener más información sobre su historia y situación actual, para de esta forma intentar buscar soluciones en el largo plazo.


SI querés sumarte a la campaña como voluntario o informar sobre una persona en situación de calle:

Red Solidaria 011-4796-5828

redsolidaria@fibertel.com.ar

martes, 23 de febrero de 2010

EMBARGAN EL 30% DEL SUELDO DE UNA MUJER POLICIA

"La Justicia Santafesina ordenó que se retenga un 30% del sueldo a una agente, como cuota alimentaria para la manutención de sus dos hijos, que viven con su ex marido.

Según informó el sitio web Rosario3, la mujer nunca había pasado el dinero porque su ex pareja, contador, tiene ingresos mayores a los de ella.

Los niños tienen 9 y 11 años, y desde hace ocho meses viven con su padre. Al interponer la denuncia, el hombre aseguró que se desempeñó "responsablemente" en la inversión de sus ingresos para sostener el nivel de vida de los menores. Afrontó, dijo, los gastos de salud, educación privada, inglés, deportes, alimentación y recreación.

El porcentaje que se embargará a la mujer también comprenderá el aguinaldo y los adicionales que perciba la agente".

De esta crónica extraemos que la obligación alimentaria recae en los dos progenitores acorde a las circunstancias del grupo familiar en particular.

El reproche a la progenitora es mayúsculo dado que ella alegó que nunca pasó manutención porque el padre de los menores, de profesión contador, percibe mayores ingresos que ella. Más dichas expresiones son ilegítimas. Un progenitor -madre o padre- no puede excusarse de su responsabilidad cargando al otro con todo lo que significa solventar los gastos de vida de los dos hijos de la pareja.

De todos modos, imagino que así como la progenitora no se interesaba en abonar la cuota alimentaria, seguramente, no le importaba el bienestar emocional de sus hijos. Será que ella, a su turno, padeció el desinterés de sus padres??

Es un ejemplo de una progenitora no maternante y de un padre en procura de la aplicación de la norma. El resto de las necesidades vitales de los hijos, para crecer armoniosamente, excede el marco de la fría letra. Ojalá tengan contención y respuesta en esos ámbitos.

FUNDACIÓN HEMOCENTRO BUENOS AIRES - CLUB DE DONANTES

"GRACIAS A VOS, HOY MUCHAS PERSONAS RECUPERAN SU SALUD Y PONEN A SALVO SUS VIDAS"

"DAR SANGRE TE HACE SENTIR BIEN.

.. PORQUE AYUDAR TE RECONFORTA INTERNAMENTE. Y TAMBIÉN SOCIALMENTE. Y FUERON SÓLO UNOS MINUTOS. IMAGINATE SI A TODO ESTO LE SUMÁS LA TRANQUILIDAD DE UN SEGURO DE SANGRE DE POR VIDA PARA TODA TU FAMILIA..."

... PORQUE DAR TE HACE SENTIR BIEN"

DONÁ SANGRE. ES NECESARIA. NO SE FABRICA. NO SE VENDE. NO SE COMPRA.

www.hemobaires.org.ar

domingo, 14 de febrero de 2010

UNA INICIATIVA FAVORABLE AL MATERNAJE INICIAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

UNA INICIATIVA FAVORABLE EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Publicada en B.O. de la CABA: 29-01-2010.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 471 que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO

La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos padres fueran agentes, no podrán utilizarla en forma simultánea. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.”

Artículo 2°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

DECRETO N° 106/10

Buenos Aires, 21 de enero de 2010.

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.358, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de diciembre de 2009. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, al Ministerio de Hacienda.

El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI – Vidal a/c

Dra. Laura Vanesa Chappe
www.abogadalaurachappe.com.ar
4572-3545 / 15-6684-8855

jueves, 24 de diciembre de 2009

MUCHAS FELICIDADES

DE SALUD EN EL CORAZÓN, EN EL ALMA, EN LA RAZÓN Y EN EL TRABAJO.

EN FAMILIA Y EN SOCIEDAD.

SIN DEUDAS PARA CON UNO MISMO NI PENDIENTES QUE CARGAR.

CON DESEOS ELEVADOS, DE HACER EL BIEN SIN MIRAR A QUIEN.

PARA LOS QUE SIENTEN QUE NO TIENEN QUÉ CELEBRAR.

Y PARA TODOS LOS QUE SABEMOS QUE SIEMPRE LO HAY.

ABRAZOS

LAURA CHAPPE

ABOGADA

WWW.ABOGADALAURACHAPPE.COM.AR

Ley Nº 26.579 - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

Ley 26.579 - CODIGO CIVIL - Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: 02/12/2009
Promulgada: 21/12/2009
Publicación en B.O.: 22/12/2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro
I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del
Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los
que quedan redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una
profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’ ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’ ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa
que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’ ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra personamayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’ ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’ ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’ ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III,
Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título
I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Decreto - CODIGO CIVIL - Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

viernes, 9 de octubre de 2009

CAMPAÑA DE VACUNACIÓN CONTRA LA POLIOMIELITIS

DE SUMA IMPORTANCIA PARA LA POBLACIÓN.

CAMPAÑA NACIONAL DE VACUNACIÓN PARA LA POLIOMIELITIS EN NIÑOS Y NIÑAS DE DOS MESES A CUATRO AÑOS INCLUSIVE. BASE NORMATIVA. CONSULTE A SU PEDIATRA DE CABECERA. VIGENCIA: DEL 28 DE SETIEMBRE AL 31 DE OCTUBRE.

RESOLUCIÓN N° 275/2009
Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas. Aprobación.

RESOLUCIÓN Nº 275
Ministerio de Salud
Fecha B.O.: 23-sep-2009
VISTO el expediente 2002-15852/09-9 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la poliomielitis es una enfermedad infecciosa aguda ocasionada por un virus conocido como poliovirus, que afecta principalmente a niños menores de TRES (3) años, aunque puede darse en niños mayores e incluso adultos, afectando principalmente al sistema nervioso y destruyendo las células nerviosas encargadas del control de los músculos, pudiendo llegar a ocasionar una parálisis irreversible e incluso provocar la muerte.
Que no existe tratamiento específico para la poliomielitis, pero desde la década del 50, se cuenta con la vacuna Sabin, la cual se incorporó en el Calendario Nacional de Vacunación, resultando en consecuencia que desde el año 1984 no se registren casos de esta enfermedad en el territorio nacional.

Que la OMS impulsó, en 1988 la iniciativa global para erradicar la poliomielitis hacia el año 2000, a través de la vacunación masiva con vacuna Sabin y la Comisión Internacional para la Certificación de la Erradicación de la Poliomielitis certificó la interrupción de la circulación del poliovirus salvaje en el año 1994 en las Américas, notificándose el último caso en la REPUBLICA DEL PERU y no registrándose transmisión autóctona de poliovirus salvaje en países de América desde esa fecha.

Que aún existen países en otros continentes donde la poliomielitis sigue siendo endémica, por lo que la posibilidad de ocurrencia de un caso de poliomielitis en nuestro país, existe mientras haya países en los cuales el poliovirus salvaje continúa circulando, lo que requiere mantener coberturas de vacunación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) o mayores, para garantizar la protección ante la posibilidad de contagio a partir de un caso importado.

Que la vacuna Sabin es una vacuna a virus vivos atenuados, por lo tanto las personas vacunadas, eliminan este virus atenuado que continúa circulando en el ambiente, para lo cual se deben generar estrategias locales para que la población inmunosuprimida menor a SIETE (7) años, presente esquema completo
con IPV (vacuna antipolimielitis inactivada), antes del inicio de la Campaña con Sabin.

Que el virus atenuado vacunal puede mutar y revertir a la neurovirulencia, (Virus Sabin Derivado), para la cual requiere infectar previamente a individuos susceptibles (no vacunados), por lo que en contextos de baja cobertura, se incrementa el riesgo de originar este tipo de evento.
Que en contextos de baja cobertura, el número de personas susceptibles aumenta, brindándole al virus atenuado vacunal una mayor capacidad infectante en susceptibles.
Que además, un porcentaje considerable de los niños correctamente vacunados, con TRES (3) dosis de OPV, podrían ser susceptibles.
Que para interrumpir la transmisión del poliovirus salvaje de la poliomielitis, es necesario alcanzar y mantener elevadas coberturas de vacunación con vacuna antipoliomielítica.
Esto refuerza la importancia de garantizar que todos los niños y niñas estén correctamente vacunados.
Que en Argentina, desde 1984 no se registró la reintroducción del poliovirus salvaje, pero en mayo de 2009, el departamento de epidemiología de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, notificó un caso de parálisis aguda fláccida en un niño oriundo de la PROVINCIA DE SAN LUIS, ocasionado por un Poliovirus Sabin 1, que se confirmó luego como un virus Sabin derivado, que a los fines epidemiológicos se comporta como Poliovirus salvaje.
Que la XVII Reunión del Grupo Técnico Asesor sobre Enfermedades Prevenibles por Vacunación, del 2006, recomendó que la OPV continúe siendo la vacuna de elección en la fase final de la erradicación global de la poliomielitis y que para reducir el riesgo de importaciones y prevenir otro brote causado por un poliovirus derivado de la vacuna Sabin, los países que no hayan logrado una cobertura con OPV NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en todos los municipios, conduzcan campañas anuales de inmunización con OPV para niños menores de CINCO (5) años de edad, independientemente de su estado de vacunación.
Que la vacunación es una intervención de elevado costo/beneficio, que ha demostrado su impacto en la erradicación de la viruela a ivel mundial, la eliminación de la poliomielitis y la eliminación de la circulación autóctona del virus del sarampión de las Américas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades atribuidas por la "Ley de Ministerios - T.O. 1992 ", modificado por Ley Nacional Nº 26.338 .
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébase la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas de DOS (2) meses a CUATRO (4) años de edad inclusive, que se llevará a cabo desde el 28 de septiembre al 31 de octubre de 2009, para consolidar la eliminación de la Poliomielitis y prevenir la diseminación del virus Sabin derivado en Argentina y declárase como una prioridad en salud pública.
Artículo 2º - Establécese que la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis se realizará con vacuna Sabin (OPV).
Artículo 3º - Los Servicios de Salud públicos y privados, así como las diversas instituciones, deberán garantizar la vacunación contra la Poliomielitis en toda la población de niños y niñas de DOS (2) meses a CUATRO (4) años de edad inclusive, independientemente del antecedente de haber recibido la vacuna.
Artículo 4º - Durante el tiempo que dure la presente Campaña, los Servicios de Salud públicos, con la coordinación del MINISTERIO DE SALUD, deberán dedicarse de manera prioritaria a las actividades de la misma, en función de garantizar su éxito y el cumplimiento de la meta de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de cobertura de vacunación en todas las provincias y los municipios del país.
Artículo 5º - El MINISTERIO DE SALUD proveerá de vacunas, material descartable y carnets a los vacunatorios. Los citados vacunatorios, deberán solicitar a los padres de toda la población implicada, que vacunen a sus niños y explicarán minuciosamente la importancia de la misma, y que porten siempre el carnet que certifica que se les administró la vacuna de la Poliomielitis para la evaluación de la campaña.
Artículo 6º - Se determinará un Día Central de Vacunación, en cada provincia, como estrategia para reforzar la vacunación.
Artículo 7º - Invítase a las PROVINCIAS ARGENTINAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a promover la campaña de vacunación con un fuerte compromiso político, intensa comunicación y movilización social para adherir a la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas de DOS (2) meses CUATRO (4) años.
Artículo 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, Cumplido, archívese.
- Juan L. Manzur.