El frío intenso que se desató el último lunes y que seguirá por varios días más puso en alerta al ministerio de Desarrollo Social porteño, que ve aumentada la presión sobre su sistema de ayuda para la gente que vive en la calle. “Para viernes y sábado, cuando se espera que el frío aumente e incluso podría nevar, estamos armando un dispositivo especial para ampliar nuestra capacidad de respuesta, que involucrará a otras áreas del Gobierno, como la dirección Defensa Civil, el SAME y el ministerio de Espacio Público. El objetivo es que podamos llegar con la asistencia a absolutamente todos los lugares de la Ciudad de Buenos Aires”, dijo a Clarín la ministra porteña de Desarrollo Social, María Eugenia Vidal.
Hace algo más de una semana murió de neumonía un bebé de 25 días, que vivía con su familia en Pichincha y Cochabamba, debajo de la autopista 25 de Mayo. Según el ministerio de Desarrollo Social, la familia no aceptaba los ofrecimientos para ir a dormir a los hogares y paradores del sistema público.
De acuerdo a la información oficial, son unas 1.400 las camas disponibles en forma permanente en los hogares y refugios. Hay más de 300 lugares adicionales en polideportivos de la Ciudad, que se habilitan en casos de frío intenso, cuando colapsa el sistema.
En estas últimas jornadas ya se abrieron como lugares para dormir los polideportivos Patricios (en Pepirí 135) y Martín Fierro (en Oruro al 1300).
En el primero se recibieron chicas adolescentes y en el segundo, hombres adultos. En Patricios durmieron en los últimos días unas diez personas y en el Martín Fierro, cerca de 50, según contaron a este diario los encargados de los lugares. Según Vidal, hay otros dos lugares que podrían habilitarse en estos días, en caso de ser necesarios.
El único parador que acepta familias es el Costanera Sur, que tiene unas 140 plazas.
Ayer, organizaciones sociales y barriales realizaron un “frazadazo” frente al Obelisco, en reclamo de que el Gobierno de la Ciudad adopte “políticas inclusivas” para la gente sin hogar.
Las organizaciones denunciaron que son unas 15.000 las personas que viven en la calle –según el Gobierno de la Ciudad, son 1.400– y pidieron que los paradores permanezcan abiertos durante todo el día , en lugar de estar disponibles sólo durante la noche.
FUENTE: CLARIN
lunes, 19 de julio de 2010
DERECHO A PALEAR EL FRIO
Campaña contra el frío
Más de 300 voluntarios de Red Solidaria recorrerán las calles de Buenos Aires colaborando con las personas que duermen a la intemperie
Todos los días saldrán a la calle repartiendo frazadas, abrigo y Sopa, al mismo tiempo que se comunicarán con los centros de salud si surgiera alguna situación complicada.
Por primera vez, esta iniciativa se está llevando adelante diariamente, en forma ininterrumpida hasta que finalice el invierno gracias a los más de 300 voluntarios que ya están trabajando en la calle. Confiamos en que el contacto diario y artesanal con cada una de estas personas o familias nos permitirá crear un vínculo para poder obtener más información sobre su historia y situación actual, para de esta forma intentar buscar soluciones en el largo plazo.
SI querés sumarte a la campaña como voluntario o informar sobre una persona en situación de calle:
Red Solidaria 011-4796-5828
redsolidaria@fibertel.com.ar
Más de 300 voluntarios de Red Solidaria recorrerán las calles de Buenos Aires colaborando con las personas que duermen a la intemperie
Todos los días saldrán a la calle repartiendo frazadas, abrigo y Sopa, al mismo tiempo que se comunicarán con los centros de salud si surgiera alguna situación complicada.
Por primera vez, esta iniciativa se está llevando adelante diariamente, en forma ininterrumpida hasta que finalice el invierno gracias a los más de 300 voluntarios que ya están trabajando en la calle. Confiamos en que el contacto diario y artesanal con cada una de estas personas o familias nos permitirá crear un vínculo para poder obtener más información sobre su historia y situación actual, para de esta forma intentar buscar soluciones en el largo plazo.
SI querés sumarte a la campaña como voluntario o informar sobre una persona en situación de calle:
Red Solidaria 011-4796-5828
redsolidaria@fibertel.com.ar
martes, 23 de febrero de 2010
EMBARGAN EL 30% DEL SUELDO DE UNA MUJER POLICIA
"La Justicia Santafesina ordenó que se retenga un 30% del sueldo a una agente, como cuota alimentaria para la manutención de sus dos hijos, que viven con su ex marido.
Según informó el sitio web Rosario3, la mujer nunca había pasado el dinero porque su ex pareja, contador, tiene ingresos mayores a los de ella.
Los niños tienen 9 y 11 años, y desde hace ocho meses viven con su padre. Al interponer la denuncia, el hombre aseguró que se desempeñó "responsablemente" en la inversión de sus ingresos para sostener el nivel de vida de los menores. Afrontó, dijo, los gastos de salud, educación privada, inglés, deportes, alimentación y recreación.
El porcentaje que se embargará a la mujer también comprenderá el aguinaldo y los adicionales que perciba la agente".
De esta crónica extraemos que la obligación alimentaria recae en los dos progenitores acorde a las circunstancias del grupo familiar en particular.
El reproche a la progenitora es mayúsculo dado que ella alegó que nunca pasó manutención porque el padre de los menores, de profesión contador, percibe mayores ingresos que ella. Más dichas expresiones son ilegítimas. Un progenitor -madre o padre- no puede excusarse de su responsabilidad cargando al otro con todo lo que significa solventar los gastos de vida de los dos hijos de la pareja.
De todos modos, imagino que así como la progenitora no se interesaba en abonar la cuota alimentaria, seguramente, no le importaba el bienestar emocional de sus hijos. Será que ella, a su turno, padeció el desinterés de sus padres??
Es un ejemplo de una progenitora no maternante y de un padre en procura de la aplicación de la norma. El resto de las necesidades vitales de los hijos, para crecer armoniosamente, excede el marco de la fría letra. Ojalá tengan contención y respuesta en esos ámbitos.
Según informó el sitio web Rosario3, la mujer nunca había pasado el dinero porque su ex pareja, contador, tiene ingresos mayores a los de ella.
Los niños tienen 9 y 11 años, y desde hace ocho meses viven con su padre. Al interponer la denuncia, el hombre aseguró que se desempeñó "responsablemente" en la inversión de sus ingresos para sostener el nivel de vida de los menores. Afrontó, dijo, los gastos de salud, educación privada, inglés, deportes, alimentación y recreación.
El porcentaje que se embargará a la mujer también comprenderá el aguinaldo y los adicionales que perciba la agente".
De esta crónica extraemos que la obligación alimentaria recae en los dos progenitores acorde a las circunstancias del grupo familiar en particular.
El reproche a la progenitora es mayúsculo dado que ella alegó que nunca pasó manutención porque el padre de los menores, de profesión contador, percibe mayores ingresos que ella. Más dichas expresiones son ilegítimas. Un progenitor -madre o padre- no puede excusarse de su responsabilidad cargando al otro con todo lo que significa solventar los gastos de vida de los dos hijos de la pareja.
De todos modos, imagino que así como la progenitora no se interesaba en abonar la cuota alimentaria, seguramente, no le importaba el bienestar emocional de sus hijos. Será que ella, a su turno, padeció el desinterés de sus padres??
Es un ejemplo de una progenitora no maternante y de un padre en procura de la aplicación de la norma. El resto de las necesidades vitales de los hijos, para crecer armoniosamente, excede el marco de la fría letra. Ojalá tengan contención y respuesta en esos ámbitos.
FUNDACIÓN HEMOCENTRO BUENOS AIRES - CLUB DE DONANTES
"GRACIAS A VOS, HOY MUCHAS PERSONAS RECUPERAN SU SALUD Y PONEN A SALVO SUS VIDAS"
"DAR SANGRE TE HACE SENTIR BIEN.
.. PORQUE AYUDAR TE RECONFORTA INTERNAMENTE. Y TAMBIÉN SOCIALMENTE. Y FUERON SÓLO UNOS MINUTOS. IMAGINATE SI A TODO ESTO LE SUMÁS LA TRANQUILIDAD DE UN SEGURO DE SANGRE DE POR VIDA PARA TODA TU FAMILIA..."
... PORQUE DAR TE HACE SENTIR BIEN"
DONÁ SANGRE. ES NECESARIA. NO SE FABRICA. NO SE VENDE. NO SE COMPRA.
www.hemobaires.org.ar
"DAR SANGRE TE HACE SENTIR BIEN.
.. PORQUE AYUDAR TE RECONFORTA INTERNAMENTE. Y TAMBIÉN SOCIALMENTE. Y FUERON SÓLO UNOS MINUTOS. IMAGINATE SI A TODO ESTO LE SUMÁS LA TRANQUILIDAD DE UN SEGURO DE SANGRE DE POR VIDA PARA TODA TU FAMILIA..."
... PORQUE DAR TE HACE SENTIR BIEN"
DONÁ SANGRE. ES NECESARIA. NO SE FABRICA. NO SE VENDE. NO SE COMPRA.
www.hemobaires.org.ar
domingo, 14 de febrero de 2010
UNA INICIATIVA FAVORABLE AL MATERNAJE INICIAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
UNA INICIATIVA FAVORABLE EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Publicada en B.O. de la CABA: 29-01-2010.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 471 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos padres fueran agentes, no podrán utilizarla en forma simultánea. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.”
Artículo 2°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
DECRETO N° 106/10
Buenos Aires, 21 de enero de 2010.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.358, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de diciembre de 2009. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, al Ministerio de Hacienda.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI – Vidal a/c
Dra. Laura Vanesa Chappe
www.abogadalaurachappe.com.ar
4572-3545 / 15-6684-8855
Publicada en B.O. de la CABA: 29-01-2010.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 471 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos padres fueran agentes, no podrán utilizarla en forma simultánea. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.”
Artículo 2°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
DECRETO N° 106/10
Buenos Aires, 21 de enero de 2010.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3.358, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de diciembre de 2009. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y remítase, para su conocimiento y demás efectos, al Ministerio de Hacienda.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. MACRI – Vidal a/c
Dra. Laura Vanesa Chappe
www.abogadalaurachappe.com.ar
4572-3545 / 15-6684-8855
jueves, 24 de diciembre de 2009
MUCHAS FELICIDADES
DE SALUD EN EL CORAZÓN, EN EL ALMA, EN LA RAZÓN Y EN EL TRABAJO.
EN FAMILIA Y EN SOCIEDAD.
SIN DEUDAS PARA CON UNO MISMO NI PENDIENTES QUE CARGAR.
CON DESEOS ELEVADOS, DE HACER EL BIEN SIN MIRAR A QUIEN.
PARA LOS QUE SIENTEN QUE NO TIENEN QUÉ CELEBRAR.
Y PARA TODOS LOS QUE SABEMOS QUE SIEMPRE LO HAY.
ABRAZOS
LAURA CHAPPE
ABOGADA
WWW.ABOGADALAURACHAPPE.COM.AR
EN FAMILIA Y EN SOCIEDAD.
SIN DEUDAS PARA CON UNO MISMO NI PENDIENTES QUE CARGAR.
CON DESEOS ELEVADOS, DE HACER EL BIEN SIN MIRAR A QUIEN.
PARA LOS QUE SIENTEN QUE NO TIENEN QUÉ CELEBRAR.
Y PARA TODOS LOS QUE SABEMOS QUE SIEMPRE LO HAY.
ABRAZOS
LAURA CHAPPE
ABOGADA
WWW.ABOGADALAURACHAPPE.COM.AR
Ley Nº 26.579 - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
Ley 26.579 - CODIGO CIVIL - Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: 02/12/2009
Promulgada: 21/12/2009
Publicación en B.O.: 22/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro
I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del
Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los
que quedan redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una
profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’ ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’ ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa
que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’ ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra personamayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’ ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’ ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’ ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III,
Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título
I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto - CODIGO CIVIL - Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
Sancionada: 02/12/2009
Promulgada: 21/12/2009
Publicación en B.O.: 22/12/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro
I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del
Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los
que quedan redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’ ‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’ ‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una
profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’ ‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’ ‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’ ‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de
los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa
que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’ ‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra personamayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’ ‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’ ‘Artículo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesión de los padres en institutos monásticos; 3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’ ‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’
ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III,
Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente: ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título
I, del Libro I del Código de Comercio.
ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto - CODIGO CIVIL - Promúlgase la Ley Nº 26.579
Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
