EN FECHA 2/3/11, LA SUPERMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SE PRONUNCIÓ EN UN FALLO QUE HIZO LUGAR A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A CONSECUENCIA DEL IMPACTO DE UN VEHICULO CONTRA UN VOLQUETE.
EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA INSTAURADA HABÍA SIDO ACOGIDA.
LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL QUILMES-SALA II- REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA RECHAZÓ LA DEMANDA.
FINALMENTE, LA SCJ, LE DIÓ LA RAZÓN AL ACCIONANTE.
BASE LEGAL: ART. 1113, APART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
- LA COLOCACIÓN DEL VOLQUETE CERCA DE LA ESQUINA -COMO PARA CONSTITUIR UN FACTOR DE RIESGO-.
- LA UBICACIÓN OBLICUA Y NO PARALELA AL CORDÓN.
- LA AUSENCIA DE MATERIAL REFLECTANTE QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN DE NOCHE O EN PRESENCIA DE MALAS CONDICIONES CLIMÁTICAS COMO LAS QUE SE DIERON EN LA JORNADA DEL ACCIDENTE, IMPUESTO POR LA ORDENANZA 5277/84. -ELLO CONSTITUYE UN PARÁMETRO CENTRAL QUE PERMITE VALORAR EN CONCRETO SI LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOLQUETE EMBESTIDO AUTORIZAN A CALIFICARLO COMO UN FACTOR DE RIESGO-
Y ELLO PORQUE “LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RIESGOSO DE UNA COSA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE HECHO”, POR LO CUAL, EN SÍ MISMA NO ES GENERADORA DE DAÑO DEPENDIENDO ENTONCES LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE FUERA COLOCADA.
ASÍ LAS COSAS, SE CONDENÓ A LOS PROPIETARIOS DEL VOLQUETE Y LA CITADA EN GARANTÍA A PAGAR POR LOS MENCIONADOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL OBJETO COLOCADO EN CONDICIONES RIESGOSAS PARA TERCEROS.
FUENTE: WWW.SCBA.GOV.AR
www.abogadalaurachappe.com.ar
lunes, 21 de marzo de 2011
jueves, 10 de marzo de 2011
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
NO MERECE ALIMENTOS
La Sala II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la demanda contra el juez laboral de la provincia Domingo Antonio Masacessi, a quien su ex mujer le inició un juicio por alimentos, al evaluar que el divorcio fue por “presentación conjunta”, motivo por el cual no “existe cónyuge culpable” y no hay quien “tiene derecho a reclamar” al otro por tal concepto.
Para el Tribunal, el caso tampoco encuadraba en la excepción cuando no hay “culpables” del artículo 209 del Código Civil, el cual prevé que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia”.
La mujer inició demanda bajo el argumento de que está desempleada, que no cuenta con ningún ingreso que le permita sustentarse, y por ello solicitó una cuota alimentaria equivalente al 15 por ciento de los haberes que percibe Masacessi como sueldo fijo en el Poder Judicial de Jujuy.
Pero para el Tribunal, el caso no encuadra en la excepción del artículo 209 puesto que para serlo se necesitan dos condiciones: “la falta de recursos del alimentado” y “medios del alimentante (’tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia’)”.
En ese sentido, los jueces valoraron los dichos del magistrado demandado, quien acusó que su ex mujer “goza de perfecto estado de salud” y “cuenta con la obra social que todavía él abona”, “excelente capacidad laboral”, y hasta “percibe la suma de 224 pesos en concepto de reintegro de lo que le descuentan mensualmente por una vivienda del IVUJ que fue vendida por ambos, alquila la cochera y una pieza de la casa que fuera asiento del hogar cuyo usufructo le corresponde conforme al convenio de disolución de sociedad conyugal”.
Además, en su descargo el hombre dijo que aún provee de alimentos a uno de sus hijos, y se hace cargo en forma exclusiva de la manutención del otro.
La mujer – dijo el Tribunal de Familia- “goza del derecho de habitación; contando con la cobertura de una obra social que abona el demandado, su derecho a la salud se encuentra cubierto; y los ingresos que se enuncian en la contestación de demanda y no se niegan, si bien mínimos, le permiten afrontar las necesidades básicas de la subsistencia”.
“Amén de ello, tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad de la actora de procurarse los recursos propios, como sería del caso, problemas de salud, física o mental, que le impidieran realizar cualquier actividad remunerativa”, añadieron.
“El art. 209 CC es una norma de excepción a la regla del art. 207 fundado en razones de equidad y solidaridad, posibilitando el reconocimiento de alimentos al cónyuge culpable. Pero es marcada la diferencia existente con el derecho del cónyuge inocente, a quien se le debe mantener el nivel económico de que gozó durante la convivencia, y tal diferencia se reflejará, por consiguiente, en la determinación de la cuota, que deberá limitarse a la suma que cubre los requerimientos básicos de subsistencia”, recordaron por último los jueces.
Dju
?SUMARISIMO POR ALIMENTOS. CUSUMANO, Graciela Beatriz
Para el Tribunal, el caso tampoco encuadraba en la excepción cuando no hay “culpables” del artículo 209 del Código Civil, el cual prevé que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia”.
La mujer inició demanda bajo el argumento de que está desempleada, que no cuenta con ningún ingreso que le permita sustentarse, y por ello solicitó una cuota alimentaria equivalente al 15 por ciento de los haberes que percibe Masacessi como sueldo fijo en el Poder Judicial de Jujuy.
Pero para el Tribunal, el caso no encuadra en la excepción del artículo 209 puesto que para serlo se necesitan dos condiciones: “la falta de recursos del alimentado” y “medios del alimentante (’tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia’)”.
En ese sentido, los jueces valoraron los dichos del magistrado demandado, quien acusó que su ex mujer “goza de perfecto estado de salud” y “cuenta con la obra social que todavía él abona”, “excelente capacidad laboral”, y hasta “percibe la suma de 224 pesos en concepto de reintegro de lo que le descuentan mensualmente por una vivienda del IVUJ que fue vendida por ambos, alquila la cochera y una pieza de la casa que fuera asiento del hogar cuyo usufructo le corresponde conforme al convenio de disolución de sociedad conyugal”.
Además, en su descargo el hombre dijo que aún provee de alimentos a uno de sus hijos, y se hace cargo en forma exclusiva de la manutención del otro.
La mujer – dijo el Tribunal de Familia- “goza del derecho de habitación; contando con la cobertura de una obra social que abona el demandado, su derecho a la salud se encuentra cubierto; y los ingresos que se enuncian en la contestación de demanda y no se niegan, si bien mínimos, le permiten afrontar las necesidades básicas de la subsistencia”.
“Amén de ello, tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad de la actora de procurarse los recursos propios, como sería del caso, problemas de salud, física o mental, que le impidieran realizar cualquier actividad remunerativa”, añadieron.
“El art. 209 CC es una norma de excepción a la regla del art. 207 fundado en razones de equidad y solidaridad, posibilitando el reconocimiento de alimentos al cónyuge culpable. Pero es marcada la diferencia existente con el derecho del cónyuge inocente, a quien se le debe mantener el nivel económico de que gozó durante la convivencia, y tal diferencia se reflejará, por consiguiente, en la determinación de la cuota, que deberá limitarse a la suma que cubre los requerimientos básicos de subsistencia”, recordaron por último los jueces.
Dju
?SUMARISIMO POR ALIMENTOS. CUSUMANO, Graciela Beatriz
SACARSE UN PESO DE ENCIMA
“Rosario, 3 de marzo (Télam).- La justicia de Rosario autorizó a un chico de 10 años a usar su apellido materno y eliminar el de su padre a raíz de la conducta abandónica del hombre, quien nunca le prestó asistencia, no cumplió con la cuota alimentaria y -además- posee antecedentes violentos, informó una fuente judicial.
El fallo del Tribunal Colegiado de Familia 5, que lleva la firma de los jueces Ricardo Dutto y Marcelo Molina, “es innovador y por sus características no tiene antecedentes en el país”, dijo a Télam la abogada Mirna Segré, patrocinante de la madre del menor en una causa que estuvo a cargo del juez Ricardo Dutto.
El fallo cita al niño como David K., que es la identidad que de aquí en más usará el chico, en vez de David P., que era el apellido de su padre biológico.
La letrada aclaró que la resolución del tribunal “no es exclusivamente porque el hombre maltrataba a su hijo, o era un golpeador, sino que son otros varios factores que la justicia tuvo en cuenta a la hora de dar su veredicto”, subrayó.
“Esto no se logró de un día para el otro, hay un largo derrotero para llegar a esta instancia”, explicó.
Segrés indicó que “cuando el nene tenía 2 años y medio, su papá se separó de su mamá, desapareció, hizo un total abandono de la criatura, no tenía ningún contacto, fue citado a juicio, nunca compareció, hasta que se le revocó la patria potestad”.
Además, mencionó que el hombre “tenía visitas asistidas en el tribunal por graves cuestiones de violencia doméstica, pero un día dijo que se iba de vacaciones y nunca más apareció”.
Cuando las asistentes sociales designadas por la justicia visitan al padre del niño, en su domicilio, “éste les manifiesta que en absoluto le interesa saber nada de su hijo”, señaló la abogada.
“En uno de los expedientes, además, resulta muy doloroso leer lo que este hombre dice respecto de su hijo. Es lamentable”, apuntó.
La letrada dijo también que si bien “es relevante el carácter violento del hombre”, el Tribunal de Familia valoró otras cuestiones.
Una de esas cuestiones, precisó, es la ausencia del padre durante “más de siete años en que el chico se cría exclusivamente con su mamá, con su familia materna e incluso por su propia voluntad él dice que se llama David K y no David P…”.
Para tomar su decisión los magistrados del tribunal rosarino “han evaluado otros aspectos muy importantes, que tienen que ver con el crecimiento del menor, y realmente el fallo, judicialmente hablando, es muy prolijo”, valoró la profesional.
“En estas condiciones puntuales no conozco que existan antecedentes de un fallo así; puede haber similares, pero en este se hizo un trabajo ´pretoriano´, que es cuando el juez adecua las normas a las cuestiones planteadas”, explicó la abogada.
Y completó: “podría decirse que el fallo es innovador y pone en primera línea un tema que creo que es fundamental, que es el derecho a la identidad, que no se compadece únicamente con una cuestión biológica, sino cómo uno está visto en la sociedad y desde qué lugar”.
La abogada Segrés agregó que ahora “faltan hacer algunos trámites legales y administrativos, pero la madre de David ya está facultada para cambiarle el apellido.
Por otra parte, comentó que el cambio de apellido del menor no altera los lazos biológicos con su padre.
“El chico sigue teniendo derecho a la herencia, por ejemplo, y su padre a cumplir con la cuota alimentaria, que de hecho nunca cumplió”.
FUENTE: Télam.- 03/03/2011
El fallo del Tribunal Colegiado de Familia 5, que lleva la firma de los jueces Ricardo Dutto y Marcelo Molina, “es innovador y por sus características no tiene antecedentes en el país”, dijo a Télam la abogada Mirna Segré, patrocinante de la madre del menor en una causa que estuvo a cargo del juez Ricardo Dutto.
El fallo cita al niño como David K., que es la identidad que de aquí en más usará el chico, en vez de David P., que era el apellido de su padre biológico.
La letrada aclaró que la resolución del tribunal “no es exclusivamente porque el hombre maltrataba a su hijo, o era un golpeador, sino que son otros varios factores que la justicia tuvo en cuenta a la hora de dar su veredicto”, subrayó.
“Esto no se logró de un día para el otro, hay un largo derrotero para llegar a esta instancia”, explicó.
Segrés indicó que “cuando el nene tenía 2 años y medio, su papá se separó de su mamá, desapareció, hizo un total abandono de la criatura, no tenía ningún contacto, fue citado a juicio, nunca compareció, hasta que se le revocó la patria potestad”.
Además, mencionó que el hombre “tenía visitas asistidas en el tribunal por graves cuestiones de violencia doméstica, pero un día dijo que se iba de vacaciones y nunca más apareció”.
Cuando las asistentes sociales designadas por la justicia visitan al padre del niño, en su domicilio, “éste les manifiesta que en absoluto le interesa saber nada de su hijo”, señaló la abogada.
“En uno de los expedientes, además, resulta muy doloroso leer lo que este hombre dice respecto de su hijo. Es lamentable”, apuntó.
La letrada dijo también que si bien “es relevante el carácter violento del hombre”, el Tribunal de Familia valoró otras cuestiones.
Una de esas cuestiones, precisó, es la ausencia del padre durante “más de siete años en que el chico se cría exclusivamente con su mamá, con su familia materna e incluso por su propia voluntad él dice que se llama David K y no David P…”.
Para tomar su decisión los magistrados del tribunal rosarino “han evaluado otros aspectos muy importantes, que tienen que ver con el crecimiento del menor, y realmente el fallo, judicialmente hablando, es muy prolijo”, valoró la profesional.
“En estas condiciones puntuales no conozco que existan antecedentes de un fallo así; puede haber similares, pero en este se hizo un trabajo ´pretoriano´, que es cuando el juez adecua las normas a las cuestiones planteadas”, explicó la abogada.
Y completó: “podría decirse que el fallo es innovador y pone en primera línea un tema que creo que es fundamental, que es el derecho a la identidad, que no se compadece únicamente con una cuestión biológica, sino cómo uno está visto en la sociedad y desde qué lugar”.
La abogada Segrés agregó que ahora “faltan hacer algunos trámites legales y administrativos, pero la madre de David ya está facultada para cambiarle el apellido.
Por otra parte, comentó que el cambio de apellido del menor no altera los lazos biológicos con su padre.
“El chico sigue teniendo derecho a la herencia, por ejemplo, y su padre a cumplir con la cuota alimentaria, que de hecho nunca cumplió”.
FUENTE: Télam.- 03/03/2011
viernes, 18 de febrero de 2011
SI LA SEPARACIÓN ES CONSENSUADA NO HAY ABANDONO
EN EL CASO DE QUE UN MATRIMONIO DECIDA SEPARARSE DE COMÚN ACUERDO, LUEGO, LOS CÓNYUGES NO PUEDEN REPROCHAR AQUELLO QUE ACORDARON. ES UNA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS AL PROCESO DE DIVORCIO.
La Cámara Civil dictó el divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, aunque el actor haya demandado por “divorcio vincular” por esta causal y la demandada haya reconvenido por culpa del marido por “abandono malicioso”.
Así lo entendieron los jueces Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri de la Sala D quienes explicaron que el retiro del esposo del hogar conyugal al haber sido consentido por su mujer, no implica “incumplimiento de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial”, salvo la de cohabitación “que fue tolerada por la afectada”, en virtud de lo cual corresponde decretar la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un determinado lapso de tiempo, no habiéndose configurado el abandono voluntario y malicioso que se le endilga al cónyuge.
La causa comenzó cuando la demandada contesta la acción negando los hechos invocados y reconviene por “abandono voluntario y malicioso del hogar, injurias graves y violencia psicológica”, requiriendo además una indemnización por daños psicológicos que “manifiesta le fueron provocados por su cónyuge a través de su accionar malicioso y doloso pero alegando que las partes no se separaron de común acuerdo, destacando el maltrato del hombre para con sus hijos y sus apetencias sexuales hacia mujeres más jóvenes, canalizadas en la madre de un compañero de escuela de su hija, llegándole a proponer una suerte de “ménage à trois”, con ella y con un compañero músico”.
Asimismo, invocó la demandada “maltrato psicológico por parte de su esposo, lo que la obligó a efectuar tratamiento dado el ataque a su dignidad como persona que constantemente sufría, recurriendo a la petición de un monto para hacer frente a los gastos de justicia por su carencia de recursos, alimentos para el cónyuge enfermo, como asimismo una inhibición general de bienes”.
Frente a ello, el accionante negó categóricamente los hechos expuestos por la esposa en su contrademanda aseverando que “el amor que se profesaran al casarse y traer al mundo dos hijos, por diversas circunstancias, entre las que incluye actitudes de la demandada, que califica de un verdadero calvario para él, llegó a su fin, tornándose imposible la vida en común por lo que de común acuerdo dejó la vivienda familiar mudándose a una cuadra de distancia para continuar ocupándose de sus hijos, pactando una cuota alimentaria a su favor, incluso a la esposa”.
Por otra parte, rechazó las manifestaciones que se efectúan respecto “a su moralidad y el abandono voluntario y maliciosos que se le endilga”, destacando que los reclamos que se le hicieran a través de cartas-documento “lo fueron por cuestiones monetarias no mencionándose jamás la palabra abandono, habiendo consentido la esposa su retiro del hogar derivado de la imposibilidad de convivencia, reiterando que hubo común acuerdo en su alejamiento, habiendo llegado a ser insostenible la situación previa a la separación”.
El magistrado de grado rechazó la demanda y la reconvención del actor e hizo lugar al divorcio vincular de las partes “por culpa de aquél por reputarlo incurso en la causal del inciso 5 del art.202 del C. Civil”, esto es abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, receptando “parcialmente la reconvención de la demandada, de lo que se agravia el quejoso solicitando la revocatoria en este aspecto y la atribución de la culpa exclusiva de la accionada por las injurias vertidas en juicio por su consorte”.
Las camaristas no coincidieron respecto del alcance otorgado, “dado que si bien el esposo reconoció su alejamiento del último domicilio conyugal, ello estimo quedó subsumido en el contexto que se patentiza el debilitamiento del vínculo marital y el desquiciamiento de la pareja como tal, con intereses que marchaban por diversos carriles, y una conducta reiterada de hábitos que en algún modo entraban en colisión con las propias actividades de cada uno de los integrantes de la pareja”.
El fallo consigna que con el alejamiento del hogar de uno de los cónyuges “se presume la voluntariedad y malicia, habiendo en principio coincidencia que se invierta la carga de la prueba, incumbiéndole al que se aleja acreditar la justificación para retirarse, o sea la existencia de una causal subjetiva en cabeza del otro, la separación de hecho consensuada o su aceptación tácita.
En adición, la Cámara manifestó que: “El retiro del actor del hogar conyugal fue ampliamente consentido por su mujer, no pudiendo operar esa decisión del esposo como prueba inequívoca de que se sustrajera al cumplimiento de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial, salvo la de cohabitación, tolerada por la afectada, y no habiendo razones legales que justifiquen en este especial caso la causal subjetiva invocada por la reconvincente, a estar de las constancias de autos, bajo estas perspectivas entonces, no hay otra solución al caso que la que se corresponde con la progresión del divorcio por la causal objetiva, esto es la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un determinado lapso de tiempo, por lo que debe modificarse la sentencia en este aspecto desestimando el abandono voluntario y malicioso que se le endilga al cónyuge”.
Tras lo sentenciado, los magistrados concluyeron que: “No se trata en la especie de una crisis matrimonial pasajera, y si bien el que introduce la demanda de divorcio es el cónyuge que se retiró del hogar, a quien se intentó reputar culpable de la ruptura, nada obsta para receptar su petición en orden a organizar moral y socialmente a la familia, sobre la cual puede asentarse una sociedad sana y principios válidos de referencia para todos los interesados”.
Dju
M. R. A. c/ G. L. E. C. s/ divorcio
FUENTE: DIARIO JUDICIAL
La Cámara Civil dictó el divorcio vincular por separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, aunque el actor haya demandado por “divorcio vincular” por esta causal y la demandada haya reconvenido por culpa del marido por “abandono malicioso”.
Así lo entendieron los jueces Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri de la Sala D quienes explicaron que el retiro del esposo del hogar conyugal al haber sido consentido por su mujer, no implica “incumplimiento de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial”, salvo la de cohabitación “que fue tolerada por la afectada”, en virtud de lo cual corresponde decretar la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un determinado lapso de tiempo, no habiéndose configurado el abandono voluntario y malicioso que se le endilga al cónyuge.
La causa comenzó cuando la demandada contesta la acción negando los hechos invocados y reconviene por “abandono voluntario y malicioso del hogar, injurias graves y violencia psicológica”, requiriendo además una indemnización por daños psicológicos que “manifiesta le fueron provocados por su cónyuge a través de su accionar malicioso y doloso pero alegando que las partes no se separaron de común acuerdo, destacando el maltrato del hombre para con sus hijos y sus apetencias sexuales hacia mujeres más jóvenes, canalizadas en la madre de un compañero de escuela de su hija, llegándole a proponer una suerte de “ménage à trois”, con ella y con un compañero músico”.
Asimismo, invocó la demandada “maltrato psicológico por parte de su esposo, lo que la obligó a efectuar tratamiento dado el ataque a su dignidad como persona que constantemente sufría, recurriendo a la petición de un monto para hacer frente a los gastos de justicia por su carencia de recursos, alimentos para el cónyuge enfermo, como asimismo una inhibición general de bienes”.
Frente a ello, el accionante negó categóricamente los hechos expuestos por la esposa en su contrademanda aseverando que “el amor que se profesaran al casarse y traer al mundo dos hijos, por diversas circunstancias, entre las que incluye actitudes de la demandada, que califica de un verdadero calvario para él, llegó a su fin, tornándose imposible la vida en común por lo que de común acuerdo dejó la vivienda familiar mudándose a una cuadra de distancia para continuar ocupándose de sus hijos, pactando una cuota alimentaria a su favor, incluso a la esposa”.
Por otra parte, rechazó las manifestaciones que se efectúan respecto “a su moralidad y el abandono voluntario y maliciosos que se le endilga”, destacando que los reclamos que se le hicieran a través de cartas-documento “lo fueron por cuestiones monetarias no mencionándose jamás la palabra abandono, habiendo consentido la esposa su retiro del hogar derivado de la imposibilidad de convivencia, reiterando que hubo común acuerdo en su alejamiento, habiendo llegado a ser insostenible la situación previa a la separación”.
El magistrado de grado rechazó la demanda y la reconvención del actor e hizo lugar al divorcio vincular de las partes “por culpa de aquél por reputarlo incurso en la causal del inciso 5 del art.202 del C. Civil”, esto es abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, receptando “parcialmente la reconvención de la demandada, de lo que se agravia el quejoso solicitando la revocatoria en este aspecto y la atribución de la culpa exclusiva de la accionada por las injurias vertidas en juicio por su consorte”.
Las camaristas no coincidieron respecto del alcance otorgado, “dado que si bien el esposo reconoció su alejamiento del último domicilio conyugal, ello estimo quedó subsumido en el contexto que se patentiza el debilitamiento del vínculo marital y el desquiciamiento de la pareja como tal, con intereses que marchaban por diversos carriles, y una conducta reiterada de hábitos que en algún modo entraban en colisión con las propias actividades de cada uno de los integrantes de la pareja”.
El fallo consigna que con el alejamiento del hogar de uno de los cónyuges “se presume la voluntariedad y malicia, habiendo en principio coincidencia que se invierta la carga de la prueba, incumbiéndole al que se aleja acreditar la justificación para retirarse, o sea la existencia de una causal subjetiva en cabeza del otro, la separación de hecho consensuada o su aceptación tácita.
En adición, la Cámara manifestó que: “El retiro del actor del hogar conyugal fue ampliamente consentido por su mujer, no pudiendo operar esa decisión del esposo como prueba inequívoca de que se sustrajera al cumplimiento de las obligaciones emergentes del vínculo matrimonial, salvo la de cohabitación, tolerada por la afectada, y no habiendo razones legales que justifiquen en este especial caso la causal subjetiva invocada por la reconvincente, a estar de las constancias de autos, bajo estas perspectivas entonces, no hay otra solución al caso que la que se corresponde con la progresión del divorcio por la causal objetiva, esto es la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un determinado lapso de tiempo, por lo que debe modificarse la sentencia en este aspecto desestimando el abandono voluntario y malicioso que se le endilga al cónyuge”.
Tras lo sentenciado, los magistrados concluyeron que: “No se trata en la especie de una crisis matrimonial pasajera, y si bien el que introduce la demanda de divorcio es el cónyuge que se retiró del hogar, a quien se intentó reputar culpable de la ruptura, nada obsta para receptar su petición en orden a organizar moral y socialmente a la familia, sobre la cual puede asentarse una sociedad sana y principios válidos de referencia para todos los interesados”.
Dju
M. R. A. c/ G. L. E. C. s/ divorcio
FUENTE: DIARIO JUDICIAL
sábado, 5 de febrero de 2011
BOLETÍN OFICIAL RESOLUCIÓN 52/2010
Recientemente se ha sancionado la Resolución S.L. y T. Nro. 52/2010, mediante la cual se instarua el Sistema de Registro y Verificación de Firmantes para la presentación y publicación de avisos y edictos en el Boletín Oficial de la Nación.
El instructivo detalla lo siguiente:
SISTEMA DE REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE FIRMANTES
(Resolución S.L. y T. N° 52/2010)
Usted deberá concurrir personalmente a la Sede Central de la Dirección
Nacional del Registro Oficial – Suipacha 767, piso 1° C.A.B.A.–
Ahí presentará el Formulario de Registro, que puede obtenerlo en la
sede central o descargar el archivo del sitio web oficial –
www.boletinoficial.gob.ar/Firmantes
Deberá adjuntar original y fotocopia del Documento de Identidad y la
Credencial / Carnet Profesional.
Acompañar original de Constancia o Certificado de Matrícula vigente
expedido por la autoridad respectiva
Una vez aprobada toda la documentación presentada, usted quedará
registrado y se le entregará: el Usuario; la Contraseña; una Tarjeta de
Identificación. El registro tendrá vigencia anual.
A partir de ese momento, usted podrá gestionar la publicación de
avisos en cualquier Delegación del Boletín Oficial de la República
Argentina.
Para la publicación, solamente deberá ingresar su Usuario, Contraseña
y Tarjeta de Identificación. De esta manera, el sistema verificará en
forma automática sus datos.
El arancel por verificación de datos de registro es de $ 30.- conforme
Resolución S.L. y T. N° 52/2010.
profesionales que estén registrados como firmantes en el nuevo
sistema.
PRESENTACION POR AUTORIZADOS EVENTUALES:
Usted podrá delegar la presentación de avisos a través de
personas autorizadas
Deberá ingresar al link http://firmante.boletinoficial.gob.ar/ con su
usuario, contraseña y tarjeta de identificación.
Una vez ingresado, generará una Clave (PIN) emitida al portador
que podrá ser utilizada en una sola oportunidad por cada aviso
que usted firme.
La Clave (PIN) emitida no utilizada, tendrá vigencia hasta el
vencimiento del registro del firmante.
En mi experiencia y en ocasión de proceder a la verificación de datos, no me cobraron los $ 30 consignados en la resolución vigente.
Saludos cordiales
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
El instructivo detalla lo siguiente:
SISTEMA DE REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE FIRMANTES
(Resolución S.L. y T. N° 52/2010)
Usted deberá concurrir personalmente a la Sede Central de la Dirección
Nacional del Registro Oficial – Suipacha 767, piso 1° C.A.B.A.–
Ahí presentará el Formulario de Registro, que puede obtenerlo en la
sede central o descargar el archivo del sitio web oficial –
www.boletinoficial.gob.ar/Firmantes
Deberá adjuntar original y fotocopia del Documento de Identidad y la
Credencial / Carnet Profesional.
Acompañar original de Constancia o Certificado de Matrícula vigente
expedido por la autoridad respectiva
Una vez aprobada toda la documentación presentada, usted quedará
registrado y se le entregará: el Usuario; la Contraseña; una Tarjeta de
Identificación. El registro tendrá vigencia anual.
A partir de ese momento, usted podrá gestionar la publicación de
avisos en cualquier Delegación del Boletín Oficial de la República
Argentina.
Para la publicación, solamente deberá ingresar su Usuario, Contraseña
y Tarjeta de Identificación. De esta manera, el sistema verificará en
forma automática sus datos.
El arancel por verificación de datos de registro es de $ 30.- conforme
Resolución S.L. y T. N° 52/2010.
profesionales que estén registrados como firmantes en el nuevo
sistema.
PRESENTACION POR AUTORIZADOS EVENTUALES:
Usted podrá delegar la presentación de avisos a través de
personas autorizadas
Deberá ingresar al link http://firmante.boletinoficial.gob.ar/ con su
usuario, contraseña y tarjeta de identificación.
Una vez ingresado, generará una Clave (PIN) emitida al portador
que podrá ser utilizada en una sola oportunidad por cada aviso
que usted firme.
La Clave (PIN) emitida no utilizada, tendrá vigencia hasta el
vencimiento del registro del firmante.
En mi experiencia y en ocasión de proceder a la verificación de datos, no me cobraron los $ 30 consignados en la resolución vigente.
Saludos cordiales
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
miércoles, 29 de diciembre de 2010
REGISTRO DE ELECTRODEPENDIENTES
ELECTRODEPENDIENTES:
POR ESTAS HORAS EN LAS QUE MUCHOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA SE VEN AFECTADOS POR CORTES ABIERTOS EN EL TIEMPO, HAY QUIENES SE VEN MÁS AFECTADOS QUE OTROS BAJO EL RIGOR DE DISTINTAS ENFERMEDADES QUE LES GENERAN UNA ANGUSTIA EXTRA ANTE LA FALTA DE SUMINISTRO.
ELLOS SON ELECTRODEPENDIENTES.
SI ESTÁS EN ESTA CATEGORÍA, LEE ESTA NOTA, QUE TE VA A INFORMAR SOBRE TU DERECHO A ESTAR IDENTIFICADO ASÍ, EN LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE SERVICIO ELÉCTRICO, LO CUAL REDUNDARÁ EN UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO ANTE LOS CORTES QUE SE PRODUZCAN A FUTURO.
Las empresas Edenor y Edesur poseen un tratamiento diferenciado paralas personas que son electro dependientes y requieren de la electricidad en sus tratamientos (por ejemplo, las personas que tienen que tener la medicación en la heladera como el caso de la Esclerosis Múltiple.
Para estar registrado como tal es necesario presentarse en alguna de las oficinas comerciales de Edenor o Edesur, según corresponda, con la siguiente documentación (las direcciones de las oficinas se encuentran al dorso de las facturas de pago):
• COMPLETAR LA DECLARACIÓN JURADA QUE EXTIENDE LA EMPRESA PRESTATARIA -REGISTRO DE ELECTRODEPENDIENTES-, LA CUAL DEBE SER COMPLETADA, FIRMADA Y SELLADA POR EL MÉDICO TRATANTE Y CONSIGNARÁ:
• Resumen de la historia clínica, en donde el neurólogo deje claramente argumentada la condición de electro- dependiente de la persona y la necesidad de que no se quede sin energía eléctrica (aire acondicionado, nivel de discapacidad, medicación, etc.)
• Boleta o presupuesto de la medicación.
• Orden médica donde se argumente de manera clara y concisa cuál es el tipo de discapacidad y por qué esa persona es electro- dependiente.
• Orden médica con detalle de la medicación y aclaración de que la misma debe conservarse en cadena de frío.
• Adjuntar la fotocopia de la última boleta del servicio.
• Copia sellada y firmada de la presentación del trámite.
Una vez presentada la documentación, la misma es evaluada para ver si corresponde o no que ese domicilio figure como correspondiente a una persona electro- dependiente. Esperar 4 días y comunicarse con la empresa para que le informen cuál ha sido el dictamen.
Ante cualquier duda puede consultar al ENRE (Ente Nacional Regulador de la Electricidad) en el teléfono 0800 333 3000 ó en su oficina de Suipacha 615, Cap. Fed, de lunes a viernes de 9 a 18 hs.
Teléfonos de Atención Comercial
EDESUR: 0810 222 0200
EDENOR: (011) 4346 8400.
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA DISTRIBUIDORA SE RESERVA EL DERECHO DE VERIFICAR LOS DATOS DECLARADOS A TRAVÉS DE SU DEPARTAMENTO MÉDICO, QUE EL FORMULARIO TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA Y QUE TENDRÁ VIGENCIA POR UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN EFECTUADA -LO CUAL IMPORTA RENOVAR DICHA REGISTRACIÓN ANUALMENTE-.
EL FORMULARIO NO SE ENCUENTRA EN LA PÁGINA DE EDENOR. SÓLO PUEDEN RETIRARLO DE LAS OFICINAS COMERCIALES -LO QUE IMPORTA IR DOS VECES PARA REALIZAR EL VALIOSO TRÁMITE-
Saludos cordiales
Laura Chappe
POR ESTAS HORAS EN LAS QUE MUCHOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA SE VEN AFECTADOS POR CORTES ABIERTOS EN EL TIEMPO, HAY QUIENES SE VEN MÁS AFECTADOS QUE OTROS BAJO EL RIGOR DE DISTINTAS ENFERMEDADES QUE LES GENERAN UNA ANGUSTIA EXTRA ANTE LA FALTA DE SUMINISTRO.
ELLOS SON ELECTRODEPENDIENTES.
SI ESTÁS EN ESTA CATEGORÍA, LEE ESTA NOTA, QUE TE VA A INFORMAR SOBRE TU DERECHO A ESTAR IDENTIFICADO ASÍ, EN LAS EMPRESAS PROVEEDORAS DE SERVICIO ELÉCTRICO, LO CUAL REDUNDARÁ EN UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO ANTE LOS CORTES QUE SE PRODUZCAN A FUTURO.
Las empresas Edenor y Edesur poseen un tratamiento diferenciado paralas personas que son electro dependientes y requieren de la electricidad en sus tratamientos (por ejemplo, las personas que tienen que tener la medicación en la heladera como el caso de la Esclerosis Múltiple.
Para estar registrado como tal es necesario presentarse en alguna de las oficinas comerciales de Edenor o Edesur, según corresponda, con la siguiente documentación (las direcciones de las oficinas se encuentran al dorso de las facturas de pago):
• COMPLETAR LA DECLARACIÓN JURADA QUE EXTIENDE LA EMPRESA PRESTATARIA -REGISTRO DE ELECTRODEPENDIENTES-, LA CUAL DEBE SER COMPLETADA, FIRMADA Y SELLADA POR EL MÉDICO TRATANTE Y CONSIGNARÁ:
• Resumen de la historia clínica, en donde el neurólogo deje claramente argumentada la condición de electro- dependiente de la persona y la necesidad de que no se quede sin energía eléctrica (aire acondicionado, nivel de discapacidad, medicación, etc.)
• Boleta o presupuesto de la medicación.
• Orden médica donde se argumente de manera clara y concisa cuál es el tipo de discapacidad y por qué esa persona es electro- dependiente.
• Orden médica con detalle de la medicación y aclaración de que la misma debe conservarse en cadena de frío.
• Adjuntar la fotocopia de la última boleta del servicio.
• Copia sellada y firmada de la presentación del trámite.
Una vez presentada la documentación, la misma es evaluada para ver si corresponde o no que ese domicilio figure como correspondiente a una persona electro- dependiente. Esperar 4 días y comunicarse con la empresa para que le informen cuál ha sido el dictamen.
Ante cualquier duda puede consultar al ENRE (Ente Nacional Regulador de la Electricidad) en el teléfono 0800 333 3000 ó en su oficina de Suipacha 615, Cap. Fed, de lunes a viernes de 9 a 18 hs.
Teléfonos de Atención Comercial
EDESUR: 0810 222 0200
EDENOR: (011) 4346 8400.
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA DISTRIBUIDORA SE RESERVA EL DERECHO DE VERIFICAR LOS DATOS DECLARADOS A TRAVÉS DE SU DEPARTAMENTO MÉDICO, QUE EL FORMULARIO TIENE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA Y QUE TENDRÁ VIGENCIA POR UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN EFECTUADA -LO CUAL IMPORTA RENOVAR DICHA REGISTRACIÓN ANUALMENTE-.
EL FORMULARIO NO SE ENCUENTRA EN LA PÁGINA DE EDENOR. SÓLO PUEDEN RETIRARLO DE LAS OFICINAS COMERCIALES -LO QUE IMPORTA IR DOS VECES PARA REALIZAR EL VALIOSO TRÁMITE-
Saludos cordiales
Laura Chappe
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