miércoles, 23 de mayo de 2012
DIVORCIOS CONTRADICTORIOS: ABANDONO SI O NO?
DEFINICIONES EN TORNO AL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO COMO CAUSAL SUBJETIVA EN DIVORCIOS CONTRADICTORIOS.
DEFINICIONES EN TORNO AL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO COMO CAUSAL SUBJETIVA EN DIVORCIOS CONTRADICTORIOS.
ELLA Y EL SE CASAN
AÑOS MÁS TARDE
ELLA Y EL SE SEPARAN
AÑOS MAS TARDE
EL INICIA DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO DE MAS DE TRES AÑOS.
ELLA CONTRADEMANDA ACHACÁNDOLE ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO.
PRIMERA INSTANCIA DICTA SENTENCIA POR SEPARACIÓN DE HECHO
ELLA APELA
SEGUNDA INSTANCIA DICTA SENTENCIA POR ABANDONO
EL APELA
LA CORTE PROVINCIAL DICTA SENTENCIA POR CAUSAL OBJETIVA.
SUS DEFINICIONES:
"Alto Tribunal Mendocinol señaló que “el abandono voluntario y malicioso del hogar tiene un componente objetivo, constituido por la circunstancia de incumplirse el deber de cohabitación y que se traduce en el retiro físico o material de uno de los cónyuges del hogar”.
Además, el abandono tiene “un elemento subjetivo”, pues debe ser voluntario “en el sentido de que no han existido circunstancias o motivos verdaderos que justifiquen la actitud del cónyuge que decide hacer cesar la cohabitación” y malicioso en cuanto el abandono “se hizo con la intención de eludir el deber de cohabitar y demás deberes y responsabilidades entre los cónyuges”, puntualizaron los magistrados provinciales.
Acto seguido, la Suprema Corte local manifestó que la exposición policial “no constituye prueba del abandono”, pues “carece por sí sola de valor probatorio relevante, atento a realizarse sin contralor de parte y ser una declaración unilateral” que “requiere, por lo tanto, de otras pruebas que lo corroboren”.
“Si el cónyuge que se quedó en el hogar omitió realizar gestiones tendientes a localizar al otro cónyuge o a convencerlo de que retorne al hogar, no puede reconvenir por abandono voluntario y malicioso, porque su conducta demuestra que aceptó tácitamente el alejamiento de su cónyuge”, precisó después el Alto Tribunal mendocino.
Asimismo, el Máximo Tribunal local remarcó que “el actor se hizo cargo de los deberes esenciales de asistencia familiar, aún luego de haber consumado su separación, aspecto que impide la calificación de malicioso del abandono voluntario”.
Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar al recurso del actor y revocó la sentencia de cámara que había admitido el divorcio por abandono voluntario y malicioso.
En consecuencia, confirmó la sentencia de grado que declaró la ruptura del vínculo matrimonial por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de volver a unirse".
Fuente del Fallo: Diario judicial.com
Dju
"F.A.F. c/M.M.E. s/divorcio vincular contencioso".-
LAURA CHAPPE
ABOGADA
WWW.ABOGADALAURACHAPPE.COM.AR
miércoles, 7 de marzo de 2012
ABOGADA LAURA CHAPPE
ABOGADA LAURA CHAPPE
www.abogadalaurachappe.com.ar
Solicitar entrevista a:
info@abogadalaurachappe.com.ar
laurachappe@yahoo.com.ar
15 6 684 88 55
Se tramitan: Sucesiones, Divorcios, Reclamos Alimentarios -cónyuge, hijos, padres- Confección de Contratos, Administración de Alquileres, Jubilaciones y Pensiones, Mediaciones, Asistencia a Audiencias. Alianzas con otros profesionales.
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lunes, 12 de septiembre de 2011
LA BICICLETA DE ANACLETA Y LOS ACCIDENTES
La bicicleta daña como un cochey es considerada jurisprudencialmente como un vehículo menor.
Vivimos en una ciudad en la cual circulan gran cantidad de bicicletas con prudencia o sin ella, en cuyo caso pueden ser elementos activos de actos ilícitos generadores de serios daños. Es por ello que pongo en conocimiento de los lectores la reseña de un fallo reciente de segunda Instancia -Cámara Nacional en lo Civil J- mediante el cual se ordenó indemnizar con 25 mil pesos por daños y perjuicios a una mujer que fue chocada por una bicicleta que venia de contramano. Para los jueces, más allá de tratarse de un “biciclo” este “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar que exigen”.
La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado que condenó al conductor de una bicicleta a indemnizar con 25 mil pesos a una joven que fue atropellada por este cuando se movilizaba en contramano.
Se trata de la causa “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios”, iniciada tras el accidente ocurrido en febrero del 2008 cuando un ciclista que circulaba contramano atropelló a una joven que intentaba cruzar la calle. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la víctima y se condenó al demandado a indemnizarla con 25 mil pesos por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
La sentencia fue apelada por ambas partes, la demandante sostenía que la indemnización otorgada no era adecuada, mientras que el demandado fundó su crítica “en la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia anterior, atento no existir relación de causalidad entre su accionar y el daño sufrido por la actora, asimismo solicita la reducción de la condena por daño moral a sus justos límites”.
Los hechos ocurrieron en febrero del 2008 cuando la actora caminaba por la calle Cullen de esta capital y al intentar cruzar por la senda peatonal fue embestida por una bicicleta y luego cayó golpeándose la boca y la nariz contra el pavimento. Según consta en la causa, esta era manejada por el demandado y circulaba a contramano y a excesiva velocidad.
“La bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación; el peatón, en cambio, en cuanto persona física cuya integridad se procura preservar, es el beneficiario principal de esas normas. No obstante su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes”, consigna el fallo.
Los camaristas, en referencia con esto, sostienen que “una bicicleta en sí no constituye una cosa riesgosa, pero su uso en el tránsito de la ciudad, como cualquier vehiculo, puede convertirla en tal, con aptitud potencial para la producción del daño”.
Asimismo explican que la bicicleta al tratarse de un medio de transporte “impulsado por el esfuerzo humano de su conductor, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, que debe mantenerse en equilibrio y que, por lo tanto, no es de andar estable”, por lo que “la posibilidad de producir daño a terceros queda circunscripta a otro vehículo de iguales características o a los peatones”.
De los testimonios de los testigos presentados en la causa, se corroboró el hecho de que el ciclista andaba contramano al momento del accidente. Lo que para los jueces, “aun tratándose de un biciclo” no puede soslayarse el hecho de que “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar exigen, obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas”.
Así los camaristas decidieron confirmar el fallo de primera instancia e indemnizar a la víctima del accidente con 25 mil pesos, donde 18 mil de esos son para resarcir el daño moral que causó el accidente.
“Tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho”, explicaron los jueces y agregaron: “habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa”.
Luego es dable preguntarnos si se podrá llegar a la efectiva satisfacción del crédito por parte de la damnificada, ya que a priori no puede presuponerse que el deudor cuente con los recursos materiales necesarios para ello, ya que dista en forma, de los accidentes de tránsito en los cuales están involucrados rodados registrables.
Fuente: Diariojudicial.com.ar
Vivimos en una ciudad en la cual circulan gran cantidad de bicicletas con prudencia o sin ella, en cuyo caso pueden ser elementos activos de actos ilícitos generadores de serios daños. Es por ello que pongo en conocimiento de los lectores la reseña de un fallo reciente de segunda Instancia -Cámara Nacional en lo Civil J- mediante el cual se ordenó indemnizar con 25 mil pesos por daños y perjuicios a una mujer que fue chocada por una bicicleta que venia de contramano. Para los jueces, más allá de tratarse de un “biciclo” este “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar que exigen”.
La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado que condenó al conductor de una bicicleta a indemnizar con 25 mil pesos a una joven que fue atropellada por este cuando se movilizaba en contramano.
Se trata de la causa “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios”, iniciada tras el accidente ocurrido en febrero del 2008 cuando un ciclista que circulaba contramano atropelló a una joven que intentaba cruzar la calle. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la víctima y se condenó al demandado a indemnizarla con 25 mil pesos por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
La sentencia fue apelada por ambas partes, la demandante sostenía que la indemnización otorgada no era adecuada, mientras que el demandado fundó su crítica “en la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia anterior, atento no existir relación de causalidad entre su accionar y el daño sufrido por la actora, asimismo solicita la reducción de la condena por daño moral a sus justos límites”.
Los hechos ocurrieron en febrero del 2008 cuando la actora caminaba por la calle Cullen de esta capital y al intentar cruzar por la senda peatonal fue embestida por una bicicleta y luego cayó golpeándose la boca y la nariz contra el pavimento. Según consta en la causa, esta era manejada por el demandado y circulaba a contramano y a excesiva velocidad.
“La bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación; el peatón, en cambio, en cuanto persona física cuya integridad se procura preservar, es el beneficiario principal de esas normas. No obstante su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes”, consigna el fallo.
Los camaristas, en referencia con esto, sostienen que “una bicicleta en sí no constituye una cosa riesgosa, pero su uso en el tránsito de la ciudad, como cualquier vehiculo, puede convertirla en tal, con aptitud potencial para la producción del daño”.
Asimismo explican que la bicicleta al tratarse de un medio de transporte “impulsado por el esfuerzo humano de su conductor, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, que debe mantenerse en equilibrio y que, por lo tanto, no es de andar estable”, por lo que “la posibilidad de producir daño a terceros queda circunscripta a otro vehículo de iguales características o a los peatones”.
De los testimonios de los testigos presentados en la causa, se corroboró el hecho de que el ciclista andaba contramano al momento del accidente. Lo que para los jueces, “aun tratándose de un biciclo” no puede soslayarse el hecho de que “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar exigen, obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas”.
Así los camaristas decidieron confirmar el fallo de primera instancia e indemnizar a la víctima del accidente con 25 mil pesos, donde 18 mil de esos son para resarcir el daño moral que causó el accidente.
“Tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho”, explicaron los jueces y agregaron: “habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa”.
Luego es dable preguntarnos si se podrá llegar a la efectiva satisfacción del crédito por parte de la damnificada, ya que a priori no puede presuponerse que el deudor cuente con los recursos materiales necesarios para ello, ya que dista en forma, de los accidentes de tránsito en los cuales están involucrados rodados registrables.
Fuente: Diariojudicial.com.ar
lunes, 11 de julio de 2011
miércoles, 29 de junio de 2011
QUIEN TIENE QUE INSTAR LA ACCIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS
INTERVENCIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS PARA SOSTENER EL RECLAMO DE DICHO CONCEPTO A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES -DE EDAD- DE 18 AÑOS Y MENORES DE 21.
COMO ES SABIDO, ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY QUE FIJA LA MAYORÍA DE EDAD A LOS 18 AÑOS, MÁS, CONSERVANDO EL DERECHO ALIMENTARIO HASTA LOS 21 -Y AÚN MÁS ANTE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES EXTRAORDINARIAS- SE PLANTEA CON FRECUENCIA LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EL EL PROCESO JUDICIAL EN CUYO MARCO SE DEBATERÁ O PLANTEARÁ ESTA PROBLEMÁTICA.
LA RESPUESTA ES SIMPLE: EL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS SE PRESENTA SOLO EN EL JUICIO, QUEDANO ASÍ DESPLAZADA EL O LA PROGENITORA QUE LO HACÍAN HASTA ESE MOMENTO EN REPRESENTACIÓN DE QUIEN FUERA MENOR DE EDAD.
UN AUTO RECIENTE ASÍ LO CONFIRMA.
HECHOS:
CARLOS Y MARÍA SE CASAN.
TIENEN UN HIJO.
SE SEPARAN.
SE ACUERDA LA TENENCIA A FAVOR DE LA PROGENITORA Y SE FIJA UN RÉGIMEN DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE PARA EL HIJO MENOR DE EDAD.
EL ACUERDO PREVEE LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y EL PAGO DE LA MISMA BAJO DEPÓSITO JUDICIAL QUE EFECTÚE EL EMPLEADOR DEL PADRE Y ACREDITE EN EL EXPEDIENTE.
SE MODIFICA LA LEY, Y EL HIJO DE AMBOS LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD.
LUEGO, LOS PADRES FIRMAN UN NUEVO ACUERDO Y LO PRESENTAN CON PATROCINIO JURÍDICO GRATUITO EN EL EXPEDIENTE DE BASE, CON MIRAS A SU HOMOLOGACIÓN.
CONFORME A DERECHO SE PROVEE LO QUE SIGUE A CONTINUACIÓN:
"Buenos Aires, de junio de 2011.- Agréguese. Toda vez que el alimentado es hoy mayor de edad,conforme la actual redacción del artículo 265 del Código Civil, la representación de la madre al suscribir el convenio que se acompaña carece de validez, debiendo ocurrir aquél por derecho propio".
ASÍ LAS COSAS, PADRE E HIJO DEBERÁN CELEBRAR EL MENTADO ACUERDO, A FIN DE SOLICITAR SU HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DEJANDO ASÍ DESPLAZADA A LA MADRE QUIEN HA CESADO EN LA REPRESENTACIÓN DE SU HIJO POR LLEGAR ÉSTE A LA MAYORÍA DE EDAD.
COMO ES SABIDO, ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY QUE FIJA LA MAYORÍA DE EDAD A LOS 18 AÑOS, MÁS, CONSERVANDO EL DERECHO ALIMENTARIO HASTA LOS 21 -Y AÚN MÁS ANTE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES EXTRAORDINARIAS- SE PLANTEA CON FRECUENCIA LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EL EL PROCESO JUDICIAL EN CUYO MARCO SE DEBATERÁ O PLANTEARÁ ESTA PROBLEMÁTICA.
LA RESPUESTA ES SIMPLE: EL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS SE PRESENTA SOLO EN EL JUICIO, QUEDANO ASÍ DESPLAZADA EL O LA PROGENITORA QUE LO HACÍAN HASTA ESE MOMENTO EN REPRESENTACIÓN DE QUIEN FUERA MENOR DE EDAD.
UN AUTO RECIENTE ASÍ LO CONFIRMA.
HECHOS:
CARLOS Y MARÍA SE CASAN.
TIENEN UN HIJO.
SE SEPARAN.
SE ACUERDA LA TENENCIA A FAVOR DE LA PROGENITORA Y SE FIJA UN RÉGIMEN DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE PARA EL HIJO MENOR DE EDAD.
EL ACUERDO PREVEE LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y EL PAGO DE LA MISMA BAJO DEPÓSITO JUDICIAL QUE EFECTÚE EL EMPLEADOR DEL PADRE Y ACREDITE EN EL EXPEDIENTE.
SE MODIFICA LA LEY, Y EL HIJO DE AMBOS LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD.
LUEGO, LOS PADRES FIRMAN UN NUEVO ACUERDO Y LO PRESENTAN CON PATROCINIO JURÍDICO GRATUITO EN EL EXPEDIENTE DE BASE, CON MIRAS A SU HOMOLOGACIÓN.
CONFORME A DERECHO SE PROVEE LO QUE SIGUE A CONTINUACIÓN:
"Buenos Aires, de junio de 2011.- Agréguese. Toda vez que el alimentado es hoy mayor de edad,conforme la actual redacción del artículo 265 del Código Civil, la representación de la madre al suscribir el convenio que se acompaña carece de validez, debiendo ocurrir aquél por derecho propio".
ASÍ LAS COSAS, PADRE E HIJO DEBERÁN CELEBRAR EL MENTADO ACUERDO, A FIN DE SOLICITAR SU HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DEJANDO ASÍ DESPLAZADA A LA MADRE QUIEN HA CESADO EN LA REPRESENTACIÓN DE SU HIJO POR LLEGAR ÉSTE A LA MAYORÍA DE EDAD.
lunes, 21 de marzo de 2011
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR UNA SILLA ROTA
UN CLIENTE SE QUISO SENTAR A LA MESA DE UN RESTAURANTE PARA COMPARTIR UN MOMENTO JUNTO A SUS AMIGOS Y SE CAYÓ AL PISO AL ROMPERSE LA SILLA DISPONIBLE, INTERPUSO UNA DEMANDA Y LA GANÓ…POR POCO DINERO.
“La Cámara Civil condenó al concesionario de un restaurante a indemnizar por los daños sufridos por un cliente que se cayó al piso al romperse la silla en la que iba a sentarse. El tribunal consideró que el asiento conlleva un peligro y que su dueño o guardián debía responder por los perjuicios derivados de su uso.
La Sala D de la Cámara Civil revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el cliente de un bar ubicado en el Hipódromo de Palermo que sufrió golpes en la espalda al caer de una silla del establecimiento que se rompió cuando intentó sentarse.
El fallo de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta por la persona damnificada. El pronunciamiento sólo fue apelado por el actor, quien consideró que esa sentencia violaba las reglas de la sana crítica. El demandante sostuvo que al no haberse probado que la caída era culpa de la víctima o de un tercero y estando acreditado el hecho y el daño le correspondía ser indemnizado. La suma reclamada era de alrdedor de 90 mil pesos.
La vocal Patricia Barbieri encuadró el suceso como un caso de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa. “El hecho invocado queda subsumido en la previsión legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa”, sostuvo.
El tribunal remarcó que como se trataba de un caso de responsabilidad objetiva la culpa no era un elemento relevante para determinar la responsabilidad, sino para excluirla. “Lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución”, sostuvo la Cámara. “Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”, agregó.
Por otra parte, el concesionario del bar fue responsabilizado del daño en su calidad de dueño o guardián de la cosa: “Quien tiene el aprovechamiento de una cosa debe ser considerado como ‘dueño en los términos de la recordada norma del artículo 1113 del Código Civil”.
Seguidamente el tribunal analizó la prueba. Los planteos efectuados por el actor en torno a la pericia médica y la psicológica hechas por el experto oficial fueron desestimados. El examen de los elementos aportados a la causa permitió dar por acreditada la existencia del hecho y de un daño. Sin embargo´, no se le concedió al demandante el elevado monto que reclamaba puesto que no se consideraron probadas las secuelas que sostenía tener. Se le otorgó una indemnización de 2.200 pesos.
Finalmente, el debate del tribunal se centró en la fijación de la tasa de interés. En este punto la votación de los magistrados contó con la disidencia parcial del juez Diego Sánchez. La tasa en cuestión fue fijada del siguiente modo: “Desde la producción del perjuicio o inicio de la mora, se trate de una obligación aquiliana o contractual y hasta el 20 de abril de 2009 corresponde aplicar como regla general la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (…) y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La fecha que separa uno y otro criterio responde a que en ese momento -20 de abril de 2009- tuvo lugar la celebración del plenario “Samudio” sobre el tema de las tasas de interés. La vocal cuyo voto obtuvo la mayoría expresó que no se podía aplicar dicho fallo plenario en forma retroactiva.
Finalmente, la persona que cayó al intentar sentarse alrededor de una mesa con amigos obtuvo su indemnización por daños, aunque bastante más magra de lo que él esperaba. Como dato a tener en cuenta: las sillas, que pueden parecer tan inocuas, pueden acabar resultando una cosa riesgosa.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.
Dju
“Lozano Horacio Osvaldo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/daños y perjuicios”
Fuente: Diario judicial
“La Cámara Civil condenó al concesionario de un restaurante a indemnizar por los daños sufridos por un cliente que se cayó al piso al romperse la silla en la que iba a sentarse. El tribunal consideró que el asiento conlleva un peligro y que su dueño o guardián debía responder por los perjuicios derivados de su uso.
La Sala D de la Cámara Civil revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el cliente de un bar ubicado en el Hipódromo de Palermo que sufrió golpes en la espalda al caer de una silla del establecimiento que se rompió cuando intentó sentarse.
El fallo de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta por la persona damnificada. El pronunciamiento sólo fue apelado por el actor, quien consideró que esa sentencia violaba las reglas de la sana crítica. El demandante sostuvo que al no haberse probado que la caída era culpa de la víctima o de un tercero y estando acreditado el hecho y el daño le correspondía ser indemnizado. La suma reclamada era de alrdedor de 90 mil pesos.
La vocal Patricia Barbieri encuadró el suceso como un caso de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa. “El hecho invocado queda subsumido en la previsión legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa”, sostuvo.
El tribunal remarcó que como se trataba de un caso de responsabilidad objetiva la culpa no era un elemento relevante para determinar la responsabilidad, sino para excluirla. “Lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución”, sostuvo la Cámara. “Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”, agregó.
Por otra parte, el concesionario del bar fue responsabilizado del daño en su calidad de dueño o guardián de la cosa: “Quien tiene el aprovechamiento de una cosa debe ser considerado como ‘dueño en los términos de la recordada norma del artículo 1113 del Código Civil”.
Seguidamente el tribunal analizó la prueba. Los planteos efectuados por el actor en torno a la pericia médica y la psicológica hechas por el experto oficial fueron desestimados. El examen de los elementos aportados a la causa permitió dar por acreditada la existencia del hecho y de un daño. Sin embargo´, no se le concedió al demandante el elevado monto que reclamaba puesto que no se consideraron probadas las secuelas que sostenía tener. Se le otorgó una indemnización de 2.200 pesos.
Finalmente, el debate del tribunal se centró en la fijación de la tasa de interés. En este punto la votación de los magistrados contó con la disidencia parcial del juez Diego Sánchez. La tasa en cuestión fue fijada del siguiente modo: “Desde la producción del perjuicio o inicio de la mora, se trate de una obligación aquiliana o contractual y hasta el 20 de abril de 2009 corresponde aplicar como regla general la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (…) y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La fecha que separa uno y otro criterio responde a que en ese momento -20 de abril de 2009- tuvo lugar la celebración del plenario “Samudio” sobre el tema de las tasas de interés. La vocal cuyo voto obtuvo la mayoría expresó que no se podía aplicar dicho fallo plenario en forma retroactiva.
Finalmente, la persona que cayó al intentar sentarse alrededor de una mesa con amigos obtuvo su indemnización por daños, aunque bastante más magra de lo que él esperaba. Como dato a tener en cuenta: las sillas, que pueden parecer tan inocuas, pueden acabar resultando una cosa riesgosa.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.
Dju
“Lozano Horacio Osvaldo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/daños y perjuicios”
Fuente: Diario judicial
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