BOLETIN OFICIAL: 10 DE FEBRERO DE 2009.
NÚMERO: 31.591
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de
UN (1) año contado a partir de la publicación del
presente decreto y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo
para la inscripción de nacimientos de
niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad,
en los casos en que, a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido
inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese
aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada
por las personas obligadas por el artículo
31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución
administrativa fundada emanada de la respectiva
Dirección General del Registro Civil y con la
intervención del Ministerio Público de la jurisdicción
de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento
a ser inscripto, se admitirán los certificados de
médico u obstétrica, expedidos de acuerdo a los
requisitos exigidos por la normativa vigente al
momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones
dictadas por los Gobiernos Provinciales
y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido
por médico u obstétrica, se admitirá un
certificado expedido por establecimiento público
médico asistencial con determinación de edad
presunta y sexo, conteniendo los datos declarados
del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento
surgirán de una declaración de DOS (2) testigos,
mayores de edad y con Documento Nacional de
Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario
competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el
presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento
expedido por la autoridad con competencia
en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que uno o ambos progenitores
carecieran de Documento Nacional de
Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)
testigos mayores de edad con Documento Nacional
de Identidad a fin de acreditar la identidad
del o los progenitores, dejándose constancia de:
nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos
los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de
nacionalidad extranjera deberán acompañar,
además, un documento de identidad reconocido
por los tratados internacionales o pasaporte del
país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar
en cada acta los números de los documentos de
identidad presentados por el obligado y los testigos,
y previa suscripción de los intervinientes,
deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo
a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del
nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar
el correspondiente Documento Nacional de
Identidad, debiendo asentar el número adjudicado
en la partida de nacimiento, labrada de conformidad
con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional
de Identidad, en el marco de las disposiciones
del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente
decreto, del pago de multas y de cualquier
sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones
previstas en el artículo 37 de la Ley
Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento
que se realicen durante la vigencia del
presente decreto, estarán exentos de toda carga
fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en
el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema
previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley
Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán,
en caso de necesidad, prorrogar su puesta en
práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos posteriores a la fecha de
publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente
decreto y a fin de lograr la regularización
de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito
de la República Argentina, las Direcciones
Generales de los Registros Civiles contarán con
la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El mismo, a través de sus dependencias,
actuará como oficina centralizadora de información
interjurisdiccional, brindando informes de
naturaleza identificatoria y migratoria necesarios
para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — El gasto que, por aplicación del
presente, demanden las funciones de carácter
identificatorio, la provisión de documentos nacionales
de identidad, su expedición y la posterior
entrega a sus titulares, se imputará a las partidas
específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se
efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias
pertinentes.
Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral
Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo.
— Nilda C. Garré. — Carlos R. Fernández.
— Julio M. de Vido. — Aníbal D. Fernández. —
Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María
G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L. S.
Barañao.
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domingo, 15 de febrero de 2009
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