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domingo, 15 de febrero de 2009

NUEVA NORMATIVA EN EL REGISTRO CIVIL

BOLETIN OFICIAL: 10 DE FEBRERO DE 2009.

NÚMERO: 31.591

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, por el término de

UN (1) año contado a partir de la publicación del

presente decreto y con carácter excepcional,

prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo

para la inscripción de nacimientos de

niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad,

en los casos en que, a la fecha de entrada en

vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido

inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese

aún en trámite.

Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada

por las personas obligadas por el artículo

31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución

administrativa fundada emanada de la respectiva

Dirección General del Registro Civil y con la

intervención del Ministerio Público de la jurisdicción

de que se trate.

Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento

a ser inscripto, se admitirán los certificados de

médico u obstétrica, expedidos de acuerdo a los

requisitos exigidos por la normativa vigente al

momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones

dictadas por los Gobiernos Provinciales

y el Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido

por médico u obstétrica, se admitirá un

certificado expedido por establecimiento público

médico asistencial con determinación de edad

presunta y sexo, conteniendo los datos declarados

del menor y la fecha y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento

surgirán de una declaración de DOS (2) testigos,

mayores de edad y con Documento Nacional de

Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario

competente del Registro Civil respectivo.

Art. 5º — En todos los casos descriptos en el

presente se requerirá:

a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento

expedido por la autoridad con competencia

en el presunto lugar de nacimiento;

b) Para el caso de que uno o ambos progenitores

carecieran de Documento Nacional de

Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)

testigos mayores de edad con Documento Nacional

de Identidad a fin de acreditar la identidad

del o los progenitores, dejándose constancia de:

nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos

los intervinientes.

Para el supuesto de ser los progenitores de

nacionalidad extranjera deberán acompañar,

además, un documento de identidad reconocido

por los tratados internacionales o pasaporte del

país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar

en cada acta los números de los documentos de

identidad presentados por el obligado y los testigos,

y previa suscripción de los intervinientes,

deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo

a las disposiciones del presente.

Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del

nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar

el correspondiente Documento Nacional de

Identidad, debiendo asentar el número adjudicado

en la partida de nacimiento, labrada de conformidad

con las disposiciones del presente.

Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional

de Identidad, en el marco de las disposiciones

del artículo 6º, será gratuito.

Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente

decreto, del pago de multas y de cualquier

sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones

previstas en el artículo 37 de la Ley

Nº 17.671 y sus modificatorias.

Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento

que se realicen durante la vigencia del

presente decreto, estarán exentos de toda carga

fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en

el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.

Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema

previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley

Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán,

en caso de necesidad, prorrogar su puesta en

práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA

(180) días corridos posteriores a la fecha de

publicación del presente.

Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente

decreto y a fin de lograr la regularización

de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito

de la República Argentina, las Direcciones

Generales de los Registros Civiles contarán con

la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR.

El mismo, a través de sus dependencias,

actuará como oficina centralizadora de información

interjurisdiccional, brindando informes de

naturaleza identificatoria y migratoria necesarios

para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 12. — El gasto que, por aplicación del

presente, demanden las funciones de carácter

identificatorio, la provisión de documentos nacionales

de identidad, su expedición y la posterior

entrega a sus titulares, se imputará a las partidas

específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se

efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias

pertinentes.

Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.

— Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo.

— Nilda C. Garré. — Carlos R. Fernández.

— Julio M. de Vido. — Aníbal D. Fernández. —

Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María

G. Ocaña. — Juan C. Tedesco. — José L. S.

Barañao.