La bicicleta daña como un cochey es considerada jurisprudencialmente como un vehículo menor.
Vivimos en una ciudad en la cual circulan gran cantidad de bicicletas con prudencia o sin ella, en cuyo caso pueden ser elementos activos de actos ilícitos generadores de serios daños. Es por ello que pongo en conocimiento de los lectores la reseña de un fallo reciente de segunda Instancia -Cámara Nacional en lo Civil J- mediante el cual se ordenó indemnizar con 25 mil pesos por daños y perjuicios a una mujer que fue chocada por una bicicleta que venia de contramano. Para los jueces, más allá de tratarse de un “biciclo” este “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar que exigen”.
La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado que condenó al conductor de una bicicleta a indemnizar con 25 mil pesos a una joven que fue atropellada por este cuando se movilizaba en contramano.
Se trata de la causa “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios”, iniciada tras el accidente ocurrido en febrero del 2008 cuando un ciclista que circulaba contramano atropelló a una joven que intentaba cruzar la calle. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la víctima y se condenó al demandado a indemnizarla con 25 mil pesos por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
La sentencia fue apelada por ambas partes, la demandante sostenía que la indemnización otorgada no era adecuada, mientras que el demandado fundó su crítica “en la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia anterior, atento no existir relación de causalidad entre su accionar y el daño sufrido por la actora, asimismo solicita la reducción de la condena por daño moral a sus justos límites”.
Los hechos ocurrieron en febrero del 2008 cuando la actora caminaba por la calle Cullen de esta capital y al intentar cruzar por la senda peatonal fue embestida por una bicicleta y luego cayó golpeándose la boca y la nariz contra el pavimento. Según consta en la causa, esta era manejada por el demandado y circulaba a contramano y a excesiva velocidad.
“La bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación; el peatón, en cambio, en cuanto persona física cuya integridad se procura preservar, es el beneficiario principal de esas normas. No obstante su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes”, consigna el fallo.
Los camaristas, en referencia con esto, sostienen que “una bicicleta en sí no constituye una cosa riesgosa, pero su uso en el tránsito de la ciudad, como cualquier vehiculo, puede convertirla en tal, con aptitud potencial para la producción del daño”.
Asimismo explican que la bicicleta al tratarse de un medio de transporte “impulsado por el esfuerzo humano de su conductor, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, que debe mantenerse en equilibrio y que, por lo tanto, no es de andar estable”, por lo que “la posibilidad de producir daño a terceros queda circunscripta a otro vehículo de iguales características o a los peatones”.
De los testimonios de los testigos presentados en la causa, se corroboró el hecho de que el ciclista andaba contramano al momento del accidente. Lo que para los jueces, “aun tratándose de un biciclo” no puede soslayarse el hecho de que “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar exigen, obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas”.
Así los camaristas decidieron confirmar el fallo de primera instancia e indemnizar a la víctima del accidente con 25 mil pesos, donde 18 mil de esos son para resarcir el daño moral que causó el accidente.
“Tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho”, explicaron los jueces y agregaron: “habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa”.
Luego es dable preguntarnos si se podrá llegar a la efectiva satisfacción del crédito por parte de la damnificada, ya que a priori no puede presuponerse que el deudor cuente con los recursos materiales necesarios para ello, ya que dista en forma, de los accidentes de tránsito en los cuales están involucrados rodados registrables.
Fuente: Diariojudicial.com.ar
lunes, 12 de septiembre de 2011
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