domingo, 18 de enero de 2009

UNIFICACIÓN DE LA EDAD MÍNIMA PARA CASARSE. RECIENTE MODIFICACIÓN AL CÓDIGO CIVIL

LIBRO I

TITULO I


CODIGO CIVIL
Ley 26.449

Modificación.

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Sancionada: Diciembre 3 de 2008 Promulgada de Hecho: Enero 5 de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el inciso 5º del artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

5. Tener menos de dieciocho años;

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.449 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

Por ello, el artículo modificado, ha quedado redactado de la siguiente manera:

"Del matrimonio

CAPITULO I

Régimen legal aplicable al matrimonio Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:

1° La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2° La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3° El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos de los incisos 1°, 2° y 4°. El derivado de la adopción simple entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante , hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4° La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º TENER MENOS DE DEICIOCHO AÑOS
(TEXTO ANTERIOR: 5° Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años);
6° El matrimonio anterior, mientras subsista;
7° Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8° La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9° La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)"

Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
laurachappe@yahoo.com.ar
15-6-684-8855

1 comentario:

Anónimo dijo...

Disculpe me llamó la atención su Entrada, si no es molestia preguntarle de donde obtubo la fuente de esta ley...si es que existe un portal web de la gaceta oficial de la republica de argentina, o donde publican las leyes argentinas promulgadas?. sin otro particular motivo le doy las gracias ya que me ha sido de mucha ayuda su artículo. saludos.