UN CLIENTE SE QUISO SENTAR A LA MESA DE UN RESTAURANTE PARA COMPARTIR UN MOMENTO JUNTO A SUS AMIGOS Y SE CAYÓ AL PISO AL ROMPERSE LA SILLA DISPONIBLE, INTERPUSO UNA DEMANDA Y LA GANÓ…POR POCO DINERO.
“La Cámara Civil condenó al concesionario de un restaurante a indemnizar por los daños sufridos por un cliente que se cayó al piso al romperse la silla en la que iba a sentarse. El tribunal consideró que el asiento conlleva un peligro y que su dueño o guardián debía responder por los perjuicios derivados de su uso.
La Sala D de la Cámara Civil revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el cliente de un bar ubicado en el Hipódromo de Palermo que sufrió golpes en la espalda al caer de una silla del establecimiento que se rompió cuando intentó sentarse.
El fallo de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta por la persona damnificada. El pronunciamiento sólo fue apelado por el actor, quien consideró que esa sentencia violaba las reglas de la sana crítica. El demandante sostuvo que al no haberse probado que la caída era culpa de la víctima o de un tercero y estando acreditado el hecho y el daño le correspondía ser indemnizado. La suma reclamada era de alrdedor de 90 mil pesos.
La vocal Patricia Barbieri encuadró el suceso como un caso de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa. “El hecho invocado queda subsumido en la previsión legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa”, sostuvo.
El tribunal remarcó que como se trataba de un caso de responsabilidad objetiva la culpa no era un elemento relevante para determinar la responsabilidad, sino para excluirla. “Lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución”, sostuvo la Cámara. “Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”, agregó.
Por otra parte, el concesionario del bar fue responsabilizado del daño en su calidad de dueño o guardián de la cosa: “Quien tiene el aprovechamiento de una cosa debe ser considerado como ‘dueño en los términos de la recordada norma del artículo 1113 del Código Civil”.
Seguidamente el tribunal analizó la prueba. Los planteos efectuados por el actor en torno a la pericia médica y la psicológica hechas por el experto oficial fueron desestimados. El examen de los elementos aportados a la causa permitió dar por acreditada la existencia del hecho y de un daño. Sin embargo´, no se le concedió al demandante el elevado monto que reclamaba puesto que no se consideraron probadas las secuelas que sostenía tener. Se le otorgó una indemnización de 2.200 pesos.
Finalmente, el debate del tribunal se centró en la fijación de la tasa de interés. En este punto la votación de los magistrados contó con la disidencia parcial del juez Diego Sánchez. La tasa en cuestión fue fijada del siguiente modo: “Desde la producción del perjuicio o inicio de la mora, se trate de una obligación aquiliana o contractual y hasta el 20 de abril de 2009 corresponde aplicar como regla general la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (…) y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La fecha que separa uno y otro criterio responde a que en ese momento -20 de abril de 2009- tuvo lugar la celebración del plenario “Samudio” sobre el tema de las tasas de interés. La vocal cuyo voto obtuvo la mayoría expresó que no se podía aplicar dicho fallo plenario en forma retroactiva.
Finalmente, la persona que cayó al intentar sentarse alrededor de una mesa con amigos obtuvo su indemnización por daños, aunque bastante más magra de lo que él esperaba. Como dato a tener en cuenta: las sillas, que pueden parecer tan inocuas, pueden acabar resultando una cosa riesgosa.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.
Dju
“Lozano Horacio Osvaldo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/daños y perjuicios”
Fuente: Diario judicial
lunes, 21 de marzo de 2011
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR UN VOLQUETE
EN FECHA 2/3/11, LA SUPERMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SE PRONUNCIÓ EN UN FALLO QUE HIZO LUGAR A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A CONSECUENCIA DEL IMPACTO DE UN VEHICULO CONTRA UN VOLQUETE.
EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA INSTAURADA HABÍA SIDO ACOGIDA.
LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL QUILMES-SALA II- REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA RECHAZÓ LA DEMANDA.
FINALMENTE, LA SCJ, LE DIÓ LA RAZÓN AL ACCIONANTE.
BASE LEGAL: ART. 1113, APART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
- LA COLOCACIÓN DEL VOLQUETE CERCA DE LA ESQUINA -COMO PARA CONSTITUIR UN FACTOR DE RIESGO-.
- LA UBICACIÓN OBLICUA Y NO PARALELA AL CORDÓN.
- LA AUSENCIA DE MATERIAL REFLECTANTE QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN DE NOCHE O EN PRESENCIA DE MALAS CONDICIONES CLIMÁTICAS COMO LAS QUE SE DIERON EN LA JORNADA DEL ACCIDENTE, IMPUESTO POR LA ORDENANZA 5277/84. -ELLO CONSTITUYE UN PARÁMETRO CENTRAL QUE PERMITE VALORAR EN CONCRETO SI LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOLQUETE EMBESTIDO AUTORIZAN A CALIFICARLO COMO UN FACTOR DE RIESGO-
Y ELLO PORQUE “LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RIESGOSO DE UNA COSA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE HECHO”, POR LO CUAL, EN SÍ MISMA NO ES GENERADORA DE DAÑO DEPENDIENDO ENTONCES LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE FUERA COLOCADA.
ASÍ LAS COSAS, SE CONDENÓ A LOS PROPIETARIOS DEL VOLQUETE Y LA CITADA EN GARANTÍA A PAGAR POR LOS MENCIONADOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL OBJETO COLOCADO EN CONDICIONES RIESGOSAS PARA TERCEROS.
FUENTE: WWW.SCBA.GOV.AR
www.abogadalaurachappe.com.ar
EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA INSTAURADA HABÍA SIDO ACOGIDA.
LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL QUILMES-SALA II- REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA RECHAZÓ LA DEMANDA.
FINALMENTE, LA SCJ, LE DIÓ LA RAZÓN AL ACCIONANTE.
BASE LEGAL: ART. 1113, APART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
- LA COLOCACIÓN DEL VOLQUETE CERCA DE LA ESQUINA -COMO PARA CONSTITUIR UN FACTOR DE RIESGO-.
- LA UBICACIÓN OBLICUA Y NO PARALELA AL CORDÓN.
- LA AUSENCIA DE MATERIAL REFLECTANTE QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN DE NOCHE O EN PRESENCIA DE MALAS CONDICIONES CLIMÁTICAS COMO LAS QUE SE DIERON EN LA JORNADA DEL ACCIDENTE, IMPUESTO POR LA ORDENANZA 5277/84. -ELLO CONSTITUYE UN PARÁMETRO CENTRAL QUE PERMITE VALORAR EN CONCRETO SI LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOLQUETE EMBESTIDO AUTORIZAN A CALIFICARLO COMO UN FACTOR DE RIESGO-
Y ELLO PORQUE “LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RIESGOSO DE UNA COSA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE HECHO”, POR LO CUAL, EN SÍ MISMA NO ES GENERADORA DE DAÑO DEPENDIENDO ENTONCES LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE FUERA COLOCADA.
ASÍ LAS COSAS, SE CONDENÓ A LOS PROPIETARIOS DEL VOLQUETE Y LA CITADA EN GARANTÍA A PAGAR POR LOS MENCIONADOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL OBJETO COLOCADO EN CONDICIONES RIESGOSAS PARA TERCEROS.
FUENTE: WWW.SCBA.GOV.AR
www.abogadalaurachappe.com.ar
jueves, 10 de marzo de 2011
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
NO MERECE ALIMENTOS
La Sala II del Tribunal de Familia de Jujuy rechazó la demanda contra el juez laboral de la provincia Domingo Antonio Masacessi, a quien su ex mujer le inició un juicio por alimentos, al evaluar que el divorcio fue por “presentación conjunta”, motivo por el cual no “existe cónyuge culpable” y no hay quien “tiene derecho a reclamar” al otro por tal concepto.
Para el Tribunal, el caso tampoco encuadraba en la excepción cuando no hay “culpables” del artículo 209 del Código Civil, el cual prevé que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia”.
La mujer inició demanda bajo el argumento de que está desempleada, que no cuenta con ningún ingreso que le permita sustentarse, y por ello solicitó una cuota alimentaria equivalente al 15 por ciento de los haberes que percibe Masacessi como sueldo fijo en el Poder Judicial de Jujuy.
Pero para el Tribunal, el caso no encuadra en la excepción del artículo 209 puesto que para serlo se necesitan dos condiciones: “la falta de recursos del alimentado” y “medios del alimentante (’tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia’)”.
En ese sentido, los jueces valoraron los dichos del magistrado demandado, quien acusó que su ex mujer “goza de perfecto estado de salud” y “cuenta con la obra social que todavía él abona”, “excelente capacidad laboral”, y hasta “percibe la suma de 224 pesos en concepto de reintegro de lo que le descuentan mensualmente por una vivienda del IVUJ que fue vendida por ambos, alquila la cochera y una pieza de la casa que fuera asiento del hogar cuyo usufructo le corresponde conforme al convenio de disolución de sociedad conyugal”.
Además, en su descargo el hombre dijo que aún provee de alimentos a uno de sus hijos, y se hace cargo en forma exclusiva de la manutención del otro.
La mujer – dijo el Tribunal de Familia- “goza del derecho de habitación; contando con la cobertura de una obra social que abona el demandado, su derecho a la salud se encuentra cubierto; y los ingresos que se enuncian en la contestación de demanda y no se niegan, si bien mínimos, le permiten afrontar las necesidades básicas de la subsistencia”.
“Amén de ello, tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad de la actora de procurarse los recursos propios, como sería del caso, problemas de salud, física o mental, que le impidieran realizar cualquier actividad remunerativa”, añadieron.
“El art. 209 CC es una norma de excepción a la regla del art. 207 fundado en razones de equidad y solidaridad, posibilitando el reconocimiento de alimentos al cónyuge culpable. Pero es marcada la diferencia existente con el derecho del cónyuge inocente, a quien se le debe mantener el nivel económico de que gozó durante la convivencia, y tal diferencia se reflejará, por consiguiente, en la determinación de la cuota, que deberá limitarse a la suma que cubre los requerimientos básicos de subsistencia”, recordaron por último los jueces.
Dju
?SUMARISIMO POR ALIMENTOS. CUSUMANO, Graciela Beatriz
Para el Tribunal, el caso tampoco encuadraba en la excepción cuando no hay “culpables” del artículo 209 del Código Civil, el cual prevé que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia”.
La mujer inició demanda bajo el argumento de que está desempleada, que no cuenta con ningún ingreso que le permita sustentarse, y por ello solicitó una cuota alimentaria equivalente al 15 por ciento de los haberes que percibe Masacessi como sueldo fijo en el Poder Judicial de Jujuy.
Pero para el Tribunal, el caso no encuadra en la excepción del artículo 209 puesto que para serlo se necesitan dos condiciones: “la falta de recursos del alimentado” y “medios del alimentante (’tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia’)”.
En ese sentido, los jueces valoraron los dichos del magistrado demandado, quien acusó que su ex mujer “goza de perfecto estado de salud” y “cuenta con la obra social que todavía él abona”, “excelente capacidad laboral”, y hasta “percibe la suma de 224 pesos en concepto de reintegro de lo que le descuentan mensualmente por una vivienda del IVUJ que fue vendida por ambos, alquila la cochera y una pieza de la casa que fuera asiento del hogar cuyo usufructo le corresponde conforme al convenio de disolución de sociedad conyugal”.
Además, en su descargo el hombre dijo que aún provee de alimentos a uno de sus hijos, y se hace cargo en forma exclusiva de la manutención del otro.
La mujer – dijo el Tribunal de Familia- “goza del derecho de habitación; contando con la cobertura de una obra social que abona el demandado, su derecho a la salud se encuentra cubierto; y los ingresos que se enuncian en la contestación de demanda y no se niegan, si bien mínimos, le permiten afrontar las necesidades básicas de la subsistencia”.
“Amén de ello, tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad de la actora de procurarse los recursos propios, como sería del caso, problemas de salud, física o mental, que le impidieran realizar cualquier actividad remunerativa”, añadieron.
“El art. 209 CC es una norma de excepción a la regla del art. 207 fundado en razones de equidad y solidaridad, posibilitando el reconocimiento de alimentos al cónyuge culpable. Pero es marcada la diferencia existente con el derecho del cónyuge inocente, a quien se le debe mantener el nivel económico de que gozó durante la convivencia, y tal diferencia se reflejará, por consiguiente, en la determinación de la cuota, que deberá limitarse a la suma que cubre los requerimientos básicos de subsistencia”, recordaron por último los jueces.
Dju
?SUMARISIMO POR ALIMENTOS. CUSUMANO, Graciela Beatriz
SACARSE UN PESO DE ENCIMA
“Rosario, 3 de marzo (Télam).- La justicia de Rosario autorizó a un chico de 10 años a usar su apellido materno y eliminar el de su padre a raíz de la conducta abandónica del hombre, quien nunca le prestó asistencia, no cumplió con la cuota alimentaria y -además- posee antecedentes violentos, informó una fuente judicial.
El fallo del Tribunal Colegiado de Familia 5, que lleva la firma de los jueces Ricardo Dutto y Marcelo Molina, “es innovador y por sus características no tiene antecedentes en el país”, dijo a Télam la abogada Mirna Segré, patrocinante de la madre del menor en una causa que estuvo a cargo del juez Ricardo Dutto.
El fallo cita al niño como David K., que es la identidad que de aquí en más usará el chico, en vez de David P., que era el apellido de su padre biológico.
La letrada aclaró que la resolución del tribunal “no es exclusivamente porque el hombre maltrataba a su hijo, o era un golpeador, sino que son otros varios factores que la justicia tuvo en cuenta a la hora de dar su veredicto”, subrayó.
“Esto no se logró de un día para el otro, hay un largo derrotero para llegar a esta instancia”, explicó.
Segrés indicó que “cuando el nene tenía 2 años y medio, su papá se separó de su mamá, desapareció, hizo un total abandono de la criatura, no tenía ningún contacto, fue citado a juicio, nunca compareció, hasta que se le revocó la patria potestad”.
Además, mencionó que el hombre “tenía visitas asistidas en el tribunal por graves cuestiones de violencia doméstica, pero un día dijo que se iba de vacaciones y nunca más apareció”.
Cuando las asistentes sociales designadas por la justicia visitan al padre del niño, en su domicilio, “éste les manifiesta que en absoluto le interesa saber nada de su hijo”, señaló la abogada.
“En uno de los expedientes, además, resulta muy doloroso leer lo que este hombre dice respecto de su hijo. Es lamentable”, apuntó.
La letrada dijo también que si bien “es relevante el carácter violento del hombre”, el Tribunal de Familia valoró otras cuestiones.
Una de esas cuestiones, precisó, es la ausencia del padre durante “más de siete años en que el chico se cría exclusivamente con su mamá, con su familia materna e incluso por su propia voluntad él dice que se llama David K y no David P…”.
Para tomar su decisión los magistrados del tribunal rosarino “han evaluado otros aspectos muy importantes, que tienen que ver con el crecimiento del menor, y realmente el fallo, judicialmente hablando, es muy prolijo”, valoró la profesional.
“En estas condiciones puntuales no conozco que existan antecedentes de un fallo así; puede haber similares, pero en este se hizo un trabajo ´pretoriano´, que es cuando el juez adecua las normas a las cuestiones planteadas”, explicó la abogada.
Y completó: “podría decirse que el fallo es innovador y pone en primera línea un tema que creo que es fundamental, que es el derecho a la identidad, que no se compadece únicamente con una cuestión biológica, sino cómo uno está visto en la sociedad y desde qué lugar”.
La abogada Segrés agregó que ahora “faltan hacer algunos trámites legales y administrativos, pero la madre de David ya está facultada para cambiarle el apellido.
Por otra parte, comentó que el cambio de apellido del menor no altera los lazos biológicos con su padre.
“El chico sigue teniendo derecho a la herencia, por ejemplo, y su padre a cumplir con la cuota alimentaria, que de hecho nunca cumplió”.
FUENTE: Télam.- 03/03/2011
El fallo del Tribunal Colegiado de Familia 5, que lleva la firma de los jueces Ricardo Dutto y Marcelo Molina, “es innovador y por sus características no tiene antecedentes en el país”, dijo a Télam la abogada Mirna Segré, patrocinante de la madre del menor en una causa que estuvo a cargo del juez Ricardo Dutto.
El fallo cita al niño como David K., que es la identidad que de aquí en más usará el chico, en vez de David P., que era el apellido de su padre biológico.
La letrada aclaró que la resolución del tribunal “no es exclusivamente porque el hombre maltrataba a su hijo, o era un golpeador, sino que son otros varios factores que la justicia tuvo en cuenta a la hora de dar su veredicto”, subrayó.
“Esto no se logró de un día para el otro, hay un largo derrotero para llegar a esta instancia”, explicó.
Segrés indicó que “cuando el nene tenía 2 años y medio, su papá se separó de su mamá, desapareció, hizo un total abandono de la criatura, no tenía ningún contacto, fue citado a juicio, nunca compareció, hasta que se le revocó la patria potestad”.
Además, mencionó que el hombre “tenía visitas asistidas en el tribunal por graves cuestiones de violencia doméstica, pero un día dijo que se iba de vacaciones y nunca más apareció”.
Cuando las asistentes sociales designadas por la justicia visitan al padre del niño, en su domicilio, “éste les manifiesta que en absoluto le interesa saber nada de su hijo”, señaló la abogada.
“En uno de los expedientes, además, resulta muy doloroso leer lo que este hombre dice respecto de su hijo. Es lamentable”, apuntó.
La letrada dijo también que si bien “es relevante el carácter violento del hombre”, el Tribunal de Familia valoró otras cuestiones.
Una de esas cuestiones, precisó, es la ausencia del padre durante “más de siete años en que el chico se cría exclusivamente con su mamá, con su familia materna e incluso por su propia voluntad él dice que se llama David K y no David P…”.
Para tomar su decisión los magistrados del tribunal rosarino “han evaluado otros aspectos muy importantes, que tienen que ver con el crecimiento del menor, y realmente el fallo, judicialmente hablando, es muy prolijo”, valoró la profesional.
“En estas condiciones puntuales no conozco que existan antecedentes de un fallo así; puede haber similares, pero en este se hizo un trabajo ´pretoriano´, que es cuando el juez adecua las normas a las cuestiones planteadas”, explicó la abogada.
Y completó: “podría decirse que el fallo es innovador y pone en primera línea un tema que creo que es fundamental, que es el derecho a la identidad, que no se compadece únicamente con una cuestión biológica, sino cómo uno está visto en la sociedad y desde qué lugar”.
La abogada Segrés agregó que ahora “faltan hacer algunos trámites legales y administrativos, pero la madre de David ya está facultada para cambiarle el apellido.
Por otra parte, comentó que el cambio de apellido del menor no altera los lazos biológicos con su padre.
“El chico sigue teniendo derecho a la herencia, por ejemplo, y su padre a cumplir con la cuota alimentaria, que de hecho nunca cumplió”.
FUENTE: Télam.- 03/03/2011
Suscribirse a:
Entradas (Atom)