La bicicleta daña como un cochey es considerada jurisprudencialmente como un vehículo menor.
Vivimos en una ciudad en la cual circulan gran cantidad de bicicletas con prudencia o sin ella, en cuyo caso pueden ser elementos activos de actos ilícitos generadores de serios daños. Es por ello que pongo en conocimiento de los lectores la reseña de un fallo reciente de segunda Instancia -Cámara Nacional en lo Civil J- mediante el cual se ordenó indemnizar con 25 mil pesos por daños y perjuicios a una mujer que fue chocada por una bicicleta que venia de contramano. Para los jueces, más allá de tratarse de un “biciclo” este “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar que exigen”.
La sala J de la Cámara Civil, integrada por Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón, confirmó una sentencia de grado que condenó al conductor de una bicicleta a indemnizar con 25 mil pesos a una joven que fue atropellada por este cuando se movilizaba en contramano.
Se trata de la causa “Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios”, iniciada tras el accidente ocurrido en febrero del 2008 cuando un ciclista que circulaba contramano atropelló a una joven que intentaba cruzar la calle. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la víctima y se condenó al demandado a indemnizarla con 25 mil pesos por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente.
La sentencia fue apelada por ambas partes, la demandante sostenía que la indemnización otorgada no era adecuada, mientras que el demandado fundó su crítica “en la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia anterior, atento no existir relación de causalidad entre su accionar y el daño sufrido por la actora, asimismo solicita la reducción de la condena por daño moral a sus justos límites”.
Los hechos ocurrieron en febrero del 2008 cuando la actora caminaba por la calle Cullen de esta capital y al intentar cruzar por la senda peatonal fue embestida por una bicicleta y luego cayó golpeándose la boca y la nariz contra el pavimento. Según consta en la causa, esta era manejada por el demandado y circulaba a contramano y a excesiva velocidad.
“La bicicleta pertenece a la categoría de vehículo menor, por lo que es también destinataria de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación; el peatón, en cambio, en cuanto persona física cuya integridad se procura preservar, es el beneficiario principal de esas normas. No obstante su relativamente fácil manejo y control, cuando está en movimiento reviste intrínsecamente peligro potencial para la seguridad de las personas e integridad de los bienes”, consigna el fallo.
Los camaristas, en referencia con esto, sostienen que “una bicicleta en sí no constituye una cosa riesgosa, pero su uso en el tránsito de la ciudad, como cualquier vehiculo, puede convertirla en tal, con aptitud potencial para la producción del daño”.
Asimismo explican que la bicicleta al tratarse de un medio de transporte “impulsado por el esfuerzo humano de su conductor, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor, que debe mantenerse en equilibrio y que, por lo tanto, no es de andar estable”, por lo que “la posibilidad de producir daño a terceros queda circunscripta a otro vehículo de iguales características o a los peatones”.
De los testimonios de los testigos presentados en la causa, se corroboró el hecho de que el ciclista andaba contramano al momento del accidente. Lo que para los jueces, “aun tratándose de un biciclo” no puede soslayarse el hecho de que “debe ser utilizado con la prudencia que las circunstancias de modo y lugar exigen, obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas”.
Así los camaristas decidieron confirmar el fallo de primera instancia e indemnizar a la víctima del accidente con 25 mil pesos, donde 18 mil de esos son para resarcir el daño moral que causó el accidente.
“Tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito -como es el caso de autos- ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho”, explicaron los jueces y agregaron: “habiendo mediado lesiones a la integridad física de la actora, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa”.
Luego es dable preguntarnos si se podrá llegar a la efectiva satisfacción del crédito por parte de la damnificada, ya que a priori no puede presuponerse que el deudor cuente con los recursos materiales necesarios para ello, ya que dista en forma, de los accidentes de tránsito en los cuales están involucrados rodados registrables.
Fuente: Diariojudicial.com.ar
lunes, 12 de septiembre de 2011
lunes, 11 de julio de 2011
miércoles, 29 de junio de 2011
QUIEN TIENE QUE INSTAR LA ACCIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS
INTERVENCIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS PARA SOSTENER EL RECLAMO DE DICHO CONCEPTO A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES -DE EDAD- DE 18 AÑOS Y MENORES DE 21.
COMO ES SABIDO, ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY QUE FIJA LA MAYORÍA DE EDAD A LOS 18 AÑOS, MÁS, CONSERVANDO EL DERECHO ALIMENTARIO HASTA LOS 21 -Y AÚN MÁS ANTE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES EXTRAORDINARIAS- SE PLANTEA CON FRECUENCIA LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EL EL PROCESO JUDICIAL EN CUYO MARCO SE DEBATERÁ O PLANTEARÁ ESTA PROBLEMÁTICA.
LA RESPUESTA ES SIMPLE: EL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS SE PRESENTA SOLO EN EL JUICIO, QUEDANO ASÍ DESPLAZADA EL O LA PROGENITORA QUE LO HACÍAN HASTA ESE MOMENTO EN REPRESENTACIÓN DE QUIEN FUERA MENOR DE EDAD.
UN AUTO RECIENTE ASÍ LO CONFIRMA.
HECHOS:
CARLOS Y MARÍA SE CASAN.
TIENEN UN HIJO.
SE SEPARAN.
SE ACUERDA LA TENENCIA A FAVOR DE LA PROGENITORA Y SE FIJA UN RÉGIMEN DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE PARA EL HIJO MENOR DE EDAD.
EL ACUERDO PREVEE LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y EL PAGO DE LA MISMA BAJO DEPÓSITO JUDICIAL QUE EFECTÚE EL EMPLEADOR DEL PADRE Y ACREDITE EN EL EXPEDIENTE.
SE MODIFICA LA LEY, Y EL HIJO DE AMBOS LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD.
LUEGO, LOS PADRES FIRMAN UN NUEVO ACUERDO Y LO PRESENTAN CON PATROCINIO JURÍDICO GRATUITO EN EL EXPEDIENTE DE BASE, CON MIRAS A SU HOMOLOGACIÓN.
CONFORME A DERECHO SE PROVEE LO QUE SIGUE A CONTINUACIÓN:
"Buenos Aires, de junio de 2011.- Agréguese. Toda vez que el alimentado es hoy mayor de edad,conforme la actual redacción del artículo 265 del Código Civil, la representación de la madre al suscribir el convenio que se acompaña carece de validez, debiendo ocurrir aquél por derecho propio".
ASÍ LAS COSAS, PADRE E HIJO DEBERÁN CELEBRAR EL MENTADO ACUERDO, A FIN DE SOLICITAR SU HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DEJANDO ASÍ DESPLAZADA A LA MADRE QUIEN HA CESADO EN LA REPRESENTACIÓN DE SU HIJO POR LLEGAR ÉSTE A LA MAYORÍA DE EDAD.
COMO ES SABIDO, ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY QUE FIJA LA MAYORÍA DE EDAD A LOS 18 AÑOS, MÁS, CONSERVANDO EL DERECHO ALIMENTARIO HASTA LOS 21 -Y AÚN MÁS ANTE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES EXTRAORDINARIAS- SE PLANTEA CON FRECUENCIA LA LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EL EL PROCESO JUDICIAL EN CUYO MARCO SE DEBATERÁ O PLANTEARÁ ESTA PROBLEMÁTICA.
LA RESPUESTA ES SIMPLE: EL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS SE PRESENTA SOLO EN EL JUICIO, QUEDANO ASÍ DESPLAZADA EL O LA PROGENITORA QUE LO HACÍAN HASTA ESE MOMENTO EN REPRESENTACIÓN DE QUIEN FUERA MENOR DE EDAD.
UN AUTO RECIENTE ASÍ LO CONFIRMA.
HECHOS:
CARLOS Y MARÍA SE CASAN.
TIENEN UN HIJO.
SE SEPARAN.
SE ACUERDA LA TENENCIA A FAVOR DE LA PROGENITORA Y SE FIJA UN RÉGIMEN DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE PARA EL HIJO MENOR DE EDAD.
EL ACUERDO PREVEE LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA Y EL PAGO DE LA MISMA BAJO DEPÓSITO JUDICIAL QUE EFECTÚE EL EMPLEADOR DEL PADRE Y ACREDITE EN EL EXPEDIENTE.
SE MODIFICA LA LEY, Y EL HIJO DE AMBOS LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD.
LUEGO, LOS PADRES FIRMAN UN NUEVO ACUERDO Y LO PRESENTAN CON PATROCINIO JURÍDICO GRATUITO EN EL EXPEDIENTE DE BASE, CON MIRAS A SU HOMOLOGACIÓN.
CONFORME A DERECHO SE PROVEE LO QUE SIGUE A CONTINUACIÓN:
"Buenos Aires, de junio de 2011.- Agréguese. Toda vez que el alimentado es hoy mayor de edad,conforme la actual redacción del artículo 265 del Código Civil, la representación de la madre al suscribir el convenio que se acompaña carece de validez, debiendo ocurrir aquél por derecho propio".
ASÍ LAS COSAS, PADRE E HIJO DEBERÁN CELEBRAR EL MENTADO ACUERDO, A FIN DE SOLICITAR SU HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, DEJANDO ASÍ DESPLAZADA A LA MADRE QUIEN HA CESADO EN LA REPRESENTACIÓN DE SU HIJO POR LLEGAR ÉSTE A LA MAYORÍA DE EDAD.
lunes, 21 de marzo de 2011
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR UNA SILLA ROTA
UN CLIENTE SE QUISO SENTAR A LA MESA DE UN RESTAURANTE PARA COMPARTIR UN MOMENTO JUNTO A SUS AMIGOS Y SE CAYÓ AL PISO AL ROMPERSE LA SILLA DISPONIBLE, INTERPUSO UNA DEMANDA Y LA GANÓ…POR POCO DINERO.
“La Cámara Civil condenó al concesionario de un restaurante a indemnizar por los daños sufridos por un cliente que se cayó al piso al romperse la silla en la que iba a sentarse. El tribunal consideró que el asiento conlleva un peligro y que su dueño o guardián debía responder por los perjuicios derivados de su uso.
La Sala D de la Cámara Civil revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el cliente de un bar ubicado en el Hipódromo de Palermo que sufrió golpes en la espalda al caer de una silla del establecimiento que se rompió cuando intentó sentarse.
El fallo de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta por la persona damnificada. El pronunciamiento sólo fue apelado por el actor, quien consideró que esa sentencia violaba las reglas de la sana crítica. El demandante sostuvo que al no haberse probado que la caída era culpa de la víctima o de un tercero y estando acreditado el hecho y el daño le correspondía ser indemnizado. La suma reclamada era de alrdedor de 90 mil pesos.
La vocal Patricia Barbieri encuadró el suceso como un caso de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa. “El hecho invocado queda subsumido en la previsión legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa”, sostuvo.
El tribunal remarcó que como se trataba de un caso de responsabilidad objetiva la culpa no era un elemento relevante para determinar la responsabilidad, sino para excluirla. “Lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución”, sostuvo la Cámara. “Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”, agregó.
Por otra parte, el concesionario del bar fue responsabilizado del daño en su calidad de dueño o guardián de la cosa: “Quien tiene el aprovechamiento de una cosa debe ser considerado como ‘dueño en los términos de la recordada norma del artículo 1113 del Código Civil”.
Seguidamente el tribunal analizó la prueba. Los planteos efectuados por el actor en torno a la pericia médica y la psicológica hechas por el experto oficial fueron desestimados. El examen de los elementos aportados a la causa permitió dar por acreditada la existencia del hecho y de un daño. Sin embargo´, no se le concedió al demandante el elevado monto que reclamaba puesto que no se consideraron probadas las secuelas que sostenía tener. Se le otorgó una indemnización de 2.200 pesos.
Finalmente, el debate del tribunal se centró en la fijación de la tasa de interés. En este punto la votación de los magistrados contó con la disidencia parcial del juez Diego Sánchez. La tasa en cuestión fue fijada del siguiente modo: “Desde la producción del perjuicio o inicio de la mora, se trate de una obligación aquiliana o contractual y hasta el 20 de abril de 2009 corresponde aplicar como regla general la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (…) y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La fecha que separa uno y otro criterio responde a que en ese momento -20 de abril de 2009- tuvo lugar la celebración del plenario “Samudio” sobre el tema de las tasas de interés. La vocal cuyo voto obtuvo la mayoría expresó que no se podía aplicar dicho fallo plenario en forma retroactiva.
Finalmente, la persona que cayó al intentar sentarse alrededor de una mesa con amigos obtuvo su indemnización por daños, aunque bastante más magra de lo que él esperaba. Como dato a tener en cuenta: las sillas, que pueden parecer tan inocuas, pueden acabar resultando una cosa riesgosa.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.
Dju
“Lozano Horacio Osvaldo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/daños y perjuicios”
Fuente: Diario judicial
“La Cámara Civil condenó al concesionario de un restaurante a indemnizar por los daños sufridos por un cliente que se cayó al piso al romperse la silla en la que iba a sentarse. El tribunal consideró que el asiento conlleva un peligro y que su dueño o guardián debía responder por los perjuicios derivados de su uso.
La Sala D de la Cámara Civil revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el cliente de un bar ubicado en el Hipódromo de Palermo que sufrió golpes en la espalda al caer de una silla del establecimiento que se rompió cuando intentó sentarse.
El fallo de primera instancia había rechazado la demanda interpuesta por la persona damnificada. El pronunciamiento sólo fue apelado por el actor, quien consideró que esa sentencia violaba las reglas de la sana crítica. El demandante sostuvo que al no haberse probado que la caída era culpa de la víctima o de un tercero y estando acreditado el hecho y el daño le correspondía ser indemnizado. La suma reclamada era de alrdedor de 90 mil pesos.
La vocal Patricia Barbieri encuadró el suceso como un caso de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa. “El hecho invocado queda subsumido en la previsión legal de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa”, sostuvo.
El tribunal remarcó que como se trataba de un caso de responsabilidad objetiva la culpa no era un elemento relevante para determinar la responsabilidad, sino para excluirla. “Lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero) sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución”, sostuvo la Cámara. “Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido es dable presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa”, agregó.
Por otra parte, el concesionario del bar fue responsabilizado del daño en su calidad de dueño o guardián de la cosa: “Quien tiene el aprovechamiento de una cosa debe ser considerado como ‘dueño en los términos de la recordada norma del artículo 1113 del Código Civil”.
Seguidamente el tribunal analizó la prueba. Los planteos efectuados por el actor en torno a la pericia médica y la psicológica hechas por el experto oficial fueron desestimados. El examen de los elementos aportados a la causa permitió dar por acreditada la existencia del hecho y de un daño. Sin embargo´, no se le concedió al demandante el elevado monto que reclamaba puesto que no se consideraron probadas las secuelas que sostenía tener. Se le otorgó una indemnización de 2.200 pesos.
Finalmente, el debate del tribunal se centró en la fijación de la tasa de interés. En este punto la votación de los magistrados contó con la disidencia parcial del juez Diego Sánchez. La tasa en cuestión fue fijada del siguiente modo: “Desde la producción del perjuicio o inicio de la mora, se trate de una obligación aquiliana o contractual y hasta el 20 de abril de 2009 corresponde aplicar como regla general la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (…) y desde allí hasta el cumplimiento de la sentencia la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.
La fecha que separa uno y otro criterio responde a que en ese momento -20 de abril de 2009- tuvo lugar la celebración del plenario “Samudio” sobre el tema de las tasas de interés. La vocal cuyo voto obtuvo la mayoría expresó que no se podía aplicar dicho fallo plenario en forma retroactiva.
Finalmente, la persona que cayó al intentar sentarse alrededor de una mesa con amigos obtuvo su indemnización por daños, aunque bastante más magra de lo que él esperaba. Como dato a tener en cuenta: las sillas, que pueden parecer tan inocuas, pueden acabar resultando una cosa riesgosa.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.
Dju
“Lozano Horacio Osvaldo c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/daños y perjuicios”
Fuente: Diario judicial
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR UN VOLQUETE
EN FECHA 2/3/11, LA SUPERMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SE PRONUNCIÓ EN UN FALLO QUE HIZO LUGAR A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS A CONSECUENCIA DEL IMPACTO DE UN VEHICULO CONTRA UN VOLQUETE.
EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA INSTAURADA HABÍA SIDO ACOGIDA.
LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL QUILMES-SALA II- REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA RECHAZÓ LA DEMANDA.
FINALMENTE, LA SCJ, LE DIÓ LA RAZÓN AL ACCIONANTE.
BASE LEGAL: ART. 1113, APART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
- LA COLOCACIÓN DEL VOLQUETE CERCA DE LA ESQUINA -COMO PARA CONSTITUIR UN FACTOR DE RIESGO-.
- LA UBICACIÓN OBLICUA Y NO PARALELA AL CORDÓN.
- LA AUSENCIA DE MATERIAL REFLECTANTE QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN DE NOCHE O EN PRESENCIA DE MALAS CONDICIONES CLIMÁTICAS COMO LAS QUE SE DIERON EN LA JORNADA DEL ACCIDENTE, IMPUESTO POR LA ORDENANZA 5277/84. -ELLO CONSTITUYE UN PARÁMETRO CENTRAL QUE PERMITE VALORAR EN CONCRETO SI LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOLQUETE EMBESTIDO AUTORIZAN A CALIFICARLO COMO UN FACTOR DE RIESGO-
Y ELLO PORQUE “LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RIESGOSO DE UNA COSA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE HECHO”, POR LO CUAL, EN SÍ MISMA NO ES GENERADORA DE DAÑO DEPENDIENDO ENTONCES LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE FUERA COLOCADA.
ASÍ LAS COSAS, SE CONDENÓ A LOS PROPIETARIOS DEL VOLQUETE Y LA CITADA EN GARANTÍA A PAGAR POR LOS MENCIONADOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL OBJETO COLOCADO EN CONDICIONES RIESGOSAS PARA TERCEROS.
FUENTE: WWW.SCBA.GOV.AR
www.abogadalaurachappe.com.ar
EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA INSTAURADA HABÍA SIDO ACOGIDA.
LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL QUILMES-SALA II- REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA RECHAZÓ LA DEMANDA.
FINALMENTE, LA SCJ, LE DIÓ LA RAZÓN AL ACCIONANTE.
BASE LEGAL: ART. 1113, APART. 2 DEL CÓDIGO CIVIL.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES:
- LA COLOCACIÓN DEL VOLQUETE CERCA DE LA ESQUINA -COMO PARA CONSTITUIR UN FACTOR DE RIESGO-.
- LA UBICACIÓN OBLICUA Y NO PARALELA AL CORDÓN.
- LA AUSENCIA DE MATERIAL REFLECTANTE QUE PERMITA SU IDENTIFICACIÓN DE NOCHE O EN PRESENCIA DE MALAS CONDICIONES CLIMÁTICAS COMO LAS QUE SE DIERON EN LA JORNADA DEL ACCIDENTE, IMPUESTO POR LA ORDENANZA 5277/84. -ELLO CONSTITUYE UN PARÁMETRO CENTRAL QUE PERMITE VALORAR EN CONCRETO SI LAS CARACTERÍSTICAS DEL VOLQUETE EMBESTIDO AUTORIZAN A CALIFICARLO COMO UN FACTOR DE RIESGO-
Y ELLO PORQUE “LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER RIESGOSO DE UNA COSA CONSTITUYE UNA CUESTIÓN DE HECHO”, POR LO CUAL, EN SÍ MISMA NO ES GENERADORA DE DAÑO DEPENDIENDO ENTONCES LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE FUERA COLOCADA.
ASÍ LAS COSAS, SE CONDENÓ A LOS PROPIETARIOS DEL VOLQUETE Y LA CITADA EN GARANTÍA A PAGAR POR LOS MENCIONADOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL OBJETO COLOCADO EN CONDICIONES RIESGOSAS PARA TERCEROS.
FUENTE: WWW.SCBA.GOV.AR
www.abogadalaurachappe.com.ar
jueves, 10 de marzo de 2011
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
Artículo 1º — Establécese, por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de edad, en los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite.
Art. 2º — La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3º — A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — En caso de falta de certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad y con Documento Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del Registro Civil respectivo.
Art. 5º — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los números de los documentos de identidad presentados por el obligado y los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del presente.
Art. 6º — Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones del presente.
Art. 7º — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6º, será gratuito.
Art. 8º — Exímese, durante la vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9º — Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — A los efectos de implementar el sistema previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 26.413, los Gobiernos Provinciales podrán, en caso de necesidad, prorrogar su puesta en práctica hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos posteriores a la fecha de publicación del presente.
Art. 11. — Conforme las disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR. El mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 12. — Dispónese por el término de UN (1) año contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
Art. 13. — El gasto que, por aplicación del presente, demande las funciones de carácter identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 14. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao
Suscribirse a:
Entradas (Atom)