martes, 30 de septiembre de 2008

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DERECHO DE FAMILIA. ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. INSCRIPCIÓN POR ANTE EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.

Por medio de la Ley 269/99, se crea el RDM en el ámbito de la Capital Federal, con el objeto de registrar a todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternativas, fijadas u homologadas por sentencia firme y expedir certificados, a requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada, persuadiendo con ello el cumplimiento de una obligación alimentaria judicialmente impuesta.

Ejemplo.

Usted se casó, tuvo hijos, se separó, y el señor se obligó a pasar alimentos, lo cual incumple.

Soluciones.

Ante ello, usted debe recurrir a la Justicia para solicitar que se cumpla con la obligación alimentaria –para usted y/o para sus hijos-.

El señor, aunque compelido judicialmente, no abona alimentos, lo cual deja en una situación de indefensión, carencia, peligro psico-físico a los alimentados.

Ante dicha conducta remisa usted puede:

- Pedir la ejecución forzada de los alimentos –solicitar embargos sobre sueldo, inspecciones contables, etc.
- Dentro del ámbito Civil, solicitar la inclusión de esta persona por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
- Denunciarlo penalmente.

Qué es el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Capital Federal?

Este Registro, -el primero en nuestro país- fue creado por la ley Nº 269 de fecha 11/11/99, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tiene por función registrar a todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternativas, fijadas u homologadas por sentencia firme y expedir certificados, a requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada.

Se trata de una medida, -en cumplimiento de una obligación moral y legal, cuya procedencia ha sido reconocida judicialmente-, destinada a proteger a todos los afectados por deudas alimentarias en los términos de la Ley 269, de manera especial a los menores e incapaces, a quienes, -violando convenciones internacionales con rango constitucional (1994) y textos legales vigentes (en la Ciudad de Buenos Aires ley 114), se les niega los alimentos necesarios para su desarrollo psico-físico.

Quiénes son los Deudores Alimentarios Morosos o DAM??

Son todas aquellas personas (parientes, padres, hijos, esposos) que, luego de un acuerdo homologado ante el juez o sentencia judicial que establece una cuota alimentaria, no cumplen con ella (total o parcialmente) durante tres períodos seguidos o cinco alternados.

Cómo se pide la inscripción de un deudor?

La anotación sólo se realiza por orden judicial. El interesado deberá peticionar en tal sentido en el juzgado donde tramite su causa. El Registro sólo acepta oficios judiciales librados por el juez competente.

Qué implica la inscripción para el deudor moroso?

• No podrá abrir cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (art. 4º, ley 269).
• El Banco de la Ciudad no podrá otorgar o renovar créditos sin pedir el certificado del Registro y en el caso de que el peticionante estuviera anotado, la entidad deberá retener el importe de los alimentos adeudados y depositarlos judicialmente (art. 5º, ley 269).
• Las licencias de conducir y sus renovaciones son alcanzadas por esta ley y sólo están exceptuados por una sola vez, aquellos que trabajen con el vehículo como taxistas, remiseros, fleteros, colectiveros y otros choferes, a quiénes se les dará un permiso provisorio, válido sólo por 45 días (art. 6º, ley 269).
• Los proveedores de todos los organismos de la Ciudad deben adjuntar a sus antecedentes una certificación del Registro como condición para su inscripción como tales. Si se trata de personas jurídicas, el requisito es para la totalidad de los directivos (art. 7º, ley 269).• Para obtener habilitación de titularidad, debe requerirse la certificación: si hay deuda alimentaria la transferencia no quedará perfeccionada hasta que se regularice la situación (art. 8º, ley 269).
•También compete la calificación para los postulantes a cargos electivos de la Ciudad y para aquellos que quieran desempeñarse como Magistrados o funcionarios del Poder Judicial en la Ciudad de Buenos Aires (arts. 8º y 9º, ley 269).• El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro.(art. 11, ley 269).

Mi conclusión:
Esta es una herramienta más de la cual dispone para obtener respuestas ante el incumplimiento de una obligación de primera necesidad. Utilícela, sírvase de ella y ejerza plenamente sus derechos.

DERECHO DE FAMILIA. ALIMENTOS. CASOS INTERESANTES. SEGUNDA PARTE

DERECHO DE FAMILIA.
ALIMENTOS. CASOS INTERESANTES. SEGUNDA PARTE.

Si no paga papá, pagan los abuelos.
Hechos:
Sucedió en Salta.
Una señora y un señor se casan y tienen dos hijos.
La señora y el señor se divorcian y queda la señora a cargo de los pequeños.
El señor se compromete judicialmente a pasarles una cuota alimentaria de $ 300.
El señor incumple su compromiso.
La señora realiza un reclamo judicial por alimentos a los padres del ex cónyuge, abuelos paternos de los menores.
En primera Instancia le hacen lugar parcialmente puesto que de emplazar a los dos abuelos, dejan al margen a la abuela quien carecía de recursos propios.
En segunda instancia revocan la decisión y rechazan la pretensión de la madre, argumentando que ella debió ejecutar al padre y/o conformarse con tener un trabajo cuyo sueldo ascendía a $ 450 mensuales, lo cual debía ser suficiente para atender los requerimientos de tres personas, ya que la circunstancia de que el padre no trabajara no era motivo suficiente para que los abuelos debieran suplir dicha necesidad. Su argumento más relevante era que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a los nietos es subsidiaria y para su procedente es necesario probar que ninguno de los padres se encuentra en condiciones de alimentar a sus hijos.
La Corte de Justicia impugna el decisorio de la Cámara Civil y Comercial y hace lugar finalmente, al reclamo instado por la madre de los menores.
Lo destacable es que la Corte entendió que la decisión de la Cámara había desatendido las directivas sentadas por la Convención de los Derechos del Niño, colocando a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales, agregando que los camaristas no habían realizado un análisis acabado de las circunstancias que rodeaban al caso.
La síntesis.
Como principio general, en caso de que el progenitor a cargo de la tenencia de los menores deba accionar por alimentos, debe iniciar la acción contra el otro padre; en caso de que éste no abone dicho concepto, puede accionar contra sus padres, acreditando los ingresos y la posibilidad real de que puedan costear dicha obligación, dado que si los accionados no poseen bienes suficientes no tendrán que pagar nada, sin perjuicio de realizar las denuncias penales que encuadren dicha conducta.
Mi conclusión:
Si sus hijos menores se encuentran en una situación de necesidad económica, y usted hace todo lo posible por asistirlos, y la otra parte se abstrae de ello, deviene indiferente, “se borra”, puede denunciarlo penalmente, y a su vez, peticionar ante la justicia que los abuelos si tienen capacidad económica suficiente, afronten esa obligación legal, moral, y jurídica.
LAURA CHAPPE
Abogada
laurachappe@yahoo.com.ar

DERECHO DE FAMILIA. ALIMENTOS. CASOS INTERESATNES. PRIMERA PARTE.

DERECHO DE FAMILIA.
ALIMENTOS. CASOS INTERESANTES. PRIMERA PARTE.


Aún estando divorciados y que dicha circunstancia hubiera sido promovida por uno de los cónyuges, éste, el culpable, puede pedir alimentos al otro, en caso de que se encuentre en estado de necesidad casi extrema.

Hechos:
Una señora y un señor se casan.
La señora y el señor se divorcian y queda acreditada y demostrada la culpa del marido por la separación habida.
El señor cae en desgracia económica y realiza un reclamo judicial por alimentos de toda necesidad a la ex esposa.
La señora por medio de su letrado, rechaza la carga reclamada habida cuenta de que el señor tenía parientes consanguíneos a los que debía peticionar los alimentos, y ser rechazados por ellos, antes de recurrir a ella.
La Justicia hace lugar a la postura elevada por la señora.
De todos modos, si no hubiera tenido padres o hijos, la ex esposa, declarada inocente en el juicio de divorcio, hubiera tenido que afrontar el sustento para su ex esposo culpable del divorcio habido.

La síntesis.
- Los ex-esposos sólo conservan excepcionalmente el derecho a reclamarse alimentos entre sí, restringido a una situación de necesidad (art. 209 del Código Civil- por carencia de recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable para procurárselos, extendidos a lo necesario para la subsistencia) en los supuestos de divorcios decretados en los términos de los arts. 214, inc. 2° -la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años- y 215 –divorcio por presentación conjunta atento al existencia de causa graves que hacen moralmente imposible la vida en común- del Código Civil y cuando el presunto beneficiario es el cónyuge "culpable". Pero aun en estos casos, luego de disuelto el vínculo matrimonial, es más justo que los parientes consanguíneos del ex-cónyuge con necesidades alimentarias, quienes conservan la vocación hereditaria, sean los primeros obligados en procurarse los alimentos, al no ser los ex-esposos ni familiares ni parientes, es decir, jurídicamente extraños.
- De ahí que, es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ex-cónyuge demandado por alimentos – o sea que no debe ser demandado por esos hechos-, pues previo accionar contra él se debió requerir la colaboración de los parientes del alimentante, y sólo en subsidio demandarlo. Máxime, si el beneficiario de los alimentos posee un progenitor vivo titular de bienes y un hijo con ingresos laborales. (Sumario N°17449 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°11/2007 - Boletín N°14/2007). CASTRO, VARELA. R.5818 P.G., M.G. c/ D.C., N.C. s/ ALIMENTOS. 27/03/07 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala I.

Mi conclusión:
Si usted se casó, se divorció por culpa de el/ella, y supuso que nunca más tendría novedades de esa persona… reflexione y sepa que no es así. La ley ampara este tipo de reclamo alimentario basado en un principio de solidaridad familiar histórica, que no es muy justo, más si legal.
La escapatoria está dada por el artículo 210 del mismo cuerpo legal que prescribe lo siguiente: “Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurriere en injurias contra el otro cónyuge”. En realidad debería aclarar que se trata de cónyuge o ex cónyuge… más así es interpretado judicialmente y eso es lo relevante.

LAURA CHAPPE
Abogada
laurachappe@yahoo.com.ar

DERECHO DE FAMILIA. ALIMENTOS. CONTINUACIÓN-

DERECHO DE FAMILIA.
ALIMENTOS. Situaciones particulares.
Segunda Parte.
En la primera parte de la nota acerca de los “Alimentos” dentro de la órbita legal, puntualizamos la fuente normativa de los mismos –art. 198,265,367, subsiguientes y concordantes del Código Civil-, como así también enunciamos quiénes son aquellos que se deben alimentos, a saber:
1- Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
2- Los hermanos y medio hermanos.
3- Los cónyuges.
En esta secuela, expondremos casos puntuales, a fin de informar sobre situaciones corrientes e infrecuentes, en las cuales el reclamo por alimentos, es válido e imperativo.
¿En el marco de un Matrimonio legalmente constituido y separado de hecho, puede la Esposa, peticionar alimentos para sí misma?
Sí, perfectamente, en virtud de la plena vigencia del artículo 198 del Código Civil.
En concordancia con el mismo, la jurisprudencia ha resuelto que “la separación de hecho entre las partes, no determina la extinción de la obligación alimentaria, puesto que ella resulta impuesta por el artículo 198 del CC…. Teniendo en cuenta que eses derecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación…”.

¿Puede un cónyuge divorciado reclamarle al otro alimentos?
Excepcionalmente si podría solicitar, conforme lo normado por el artículo 209 del CC, los denominados “alimentos de toda necesidad”, para lo cual deberá acreditar la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos, y sólo cubrirán la subsistencia del peticionante.

¿Hasta cuándo deberá cumplirse con esta obligación?
La prestación alimentaria cesará en los supuesto de que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge, de conformidad a lo establecido por el artículo 218 del CC, dado que dichos extremos reflejan la variación de las circunstancias de hecho, que, en torno a la necesidad del alimentante o la posibilidad del mismo, se tuvieron en cuenta al momento de su petición y fijación.

En caso de divorcio, ¿quiénes son los obligados al pago de los alimentos de los hijos menores de edad?

En dicha hipótesis, esta obligación continúa incumbiendo a ambos progenitores, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.
Más, ciertamente, es dable destacar, que la jurisprudencia afirma que “…la obligación de aquel que conviva con los menores –que en general, es la madre- a contribuir al mantenimiento de los menores, se encuentra cubierta por el mayor cuidado y dedicación que aquélla les imparte, así como también, por los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos… por lo cual es el padre no conviviente a quien le corresponde en mayor proporción la obligación de pagarlos…”.

¿Puede suspenderse la obligación alimentaría en caso de mala conducta del menor?
No, de ninguna manera, y como principio general, si el menor tiene un problema, el suyo, de seguro, son los padres, el desafecto, los problemas individuales, sociales, etcétera.

¿Puede un hijo mayor de edad reclamar alimentos?
Excepcionalmente, sí, más no como resultado de la obligación que emerge de la patria potestad, sino de la obligación legal del deber de asistencia que nace directamente del vínculo familiar, reconociendo su causa y justificación plena en las relaciones de familia. En dicho sentido, afirma la jurisprudencia que “La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos subsiste hasta el fin de la educación de estos, es decir, hasta el momento en que su formación les permita afrontar sus necesidades. Ello, siempre que los estudios continúen normalmente, y sin retardo imputable al hijo…”
Para que dicha acción progrese, los hijos deberán demostrar la necesidad de asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí y, en su caso, la posibilidad del padre para continuar proveyéndoselos aún más allá de la mayoría de edad que revisten.

En el caso de un hijo habido de una relación extramatrimonial, ¿es necesario que su madre obtenga el reconocimiento judicial del mismo –por medio de una acción de filiación-, para iniciar el juicio por alimentos contra el padre biológico?
No. La jurisprudencia ha aceptado que, si se aportan pruebas que hacen presumir que el demandado es el padre, incluso antes de la realización de la prueba biológica, el juez puede fijar una cuota alimentaria provisional.

¿Pueden solicitarse alimentos a los abuelos del menor?
Sí, en caso de que se demuestre que se solicitaron al padre y se demuestre la insolvencia del mismo, o su total ausencia, podrán peticionarse a los abuelos, considerando que la extensión de los mismos será menor que en el caso de que los abonaren los padres del menor.

¿Puede un adulto mayor, reclamarle alimentos a sus hijos?
Sí, esta obligación es también de los hijos mayores para con sus padres y se hace efectiva en casos de necesidad.
Emana del artículo 367 del CC y asimismo se nutre de normas internacionales emanadas a partir de una declaración emanada de Las Naciones Unidas, reunida en Asamblea General, en fecha 16 de diciembre de 1991, que provee a la difusión de distintos derechos a favor de los adultos mayores, en especial, bajo el “Principio de cuidados. Los adultos mayores –cronológicamente tipificados a aquellos mayores de 60 años- a “Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y comunidad conforme al sistema de valores culturales de cada comunidad”.

Su incumplimiento es pasible de tipificar el delito previsto por la Ley 13.944 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, la cual en su parte pertinente reza como sigue:
Artículo 1° Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos …

Artículo 2°: En las mismas penas del artículo anterior incurrirán en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia civil:
A) el hijo con respecto a los padres impedidos.
B) El adoptante con respecto al adoptado menor de 18 añoso de más si estuviera impedido, o al incapaz que se hallare bajo su tutela, guarda o cautela.
C) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

Artículo 2° bis: Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 3° La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otra también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia”.

Conclusión:

Basado en el principio de solidaridad familiar es que el Derecho prevee que los lazos familiares se reflejen en la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de los más necesitados. Dado que de no estar en una situación de inferioridad, no peticionarían. Más, de estarlo, gozan de un Derecho, amplio con una acción expeditiva para resolver su problemática.
Conocer los derechos y ejercerlos le permitirá no quedar al desamparo.

lunes, 29 de septiembre de 2008

DERECHO DE FAMILIA - ALIMENTOS - CONCEPTO.

DERECHO DE FAMILIA.
ALIMENTOS. CONCEPTO Y ALCANCES. TIPO PENAL POR INCUMPLIMIENTO.


¿Qué son los “alimentos” dentro del derecho de familia y de dónde surge el derecho, deber de peticionarlos y proveerlos?
Los alimentos constituyen una obligación legal que implica un conjunto de medios materiales destinados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona. Las prescripciones atinentes a esta materia, surgen de la vocación social por asegurar la solidaridad familiar y los legítimos afectos que se derivan de las relaciones de parentesco.
El concepto de parentesco está previsto en el artículo 345 de nuestro Código Civil, el cual reza como sigue: “El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que desciende de un mismo tronco”.
Establecida la premisa anterior, tenemos el detalle de los derechos y obligaciones de los parientes a partir del artículo 367 del mismo cuerpo legal, el cual impone que “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1- Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;
2- Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre parientes es recíproca”.
La obligación alimentaria de los padres para con los hijos, está prescripta en el artículo 265, el cual, en su parte pertinente reza así: “… (Los padres) tienen .. la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna….”.
Y, finalmente, la obligación alimentaria entre cónyuges está explicitada en el artículo 198 del mismo cuerpo legal, que prevee que “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.
Ciertamente y a nivel judicial, la mayor cantidad de reclamos en base al derecho alimentario, está dada por la petición de los mismos a favor de los hijos habidos de una unión legal o de hecho. Más, con lo visto precedentemente, aclaramos que el derecho alimentario, asiste ampliamente a aquellos parientes, dentro de los grados transcriptos –hijos, padres, abuelos, cónyuges, hermanos, medio hemanos y suegros-.
¿Cuál es la extensión de los mismos?
Los alimentos comprenden los gastos de subsistencia, habitación y vestuario, los cuales son gastos ordinarios. Sin embargo existen ciertos gastos extraordinarios que deben ser satisfechos por el alimentante, como, por ejemplo, gastos de enfermedad, sepelio, litis expensas, etcétera.
En relación a la obligación para con los hijos, los rubros que abarca el concepto de alimentos, están previstos en el artículo 267, del C.C., el cual impone un “piso” para los mismos, conforme se transcribe a continuación: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimientos, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”.
Dicha fórmula es seguida unánimemente por los Tribunales de Familia de nuestra Nación, los cuales, para fijar la cuota que en definitiva asistirá al menor, tomarán en consideración las necesidades del alimentado, como así también, la capacidad económica del alimentante, quien no podrá siquiera, ampararse en la condición de desempleado –por ejemplo- para abstraerse de dicha previsión legal.
Cómo deben extenderse los alimentos?
La obligación alimentaria puede ser satisfecha mediante dos formas:
1- Dinero;
2- Especies.
Los Tribunales locales, mayoritariamente, entienden que la forma adecuada de satisfacer la obligación es en dinero; más, nada impide que se formulen acuerdos mixtos, lo cual es viable, cuando las partes se adecuan maduramente a una nueva situación, y (por ejemplo, luego de una separación), manifiestan su interés en continuar con las medidas sostenidas durante la convivencia del grupo familiar.
Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ley 13.944.
Tan relevante es la obligación alimentaria para nuestra Sociedad, que el Legislador desarrolló la norma del presente acápite, la cual, en su primer artículo prevee el tipo penal, como sigue: “ (se impondrá) pena de prisión de un mes a dos años o multa ...a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
Conclusiones:
El deber alimentario emerge de las relaciones de parentesco habidas intrafamiliarmente, entre ascendientes y descendientes, colaterales, cónyuges y parientes por afinidad.
La extensión es variable, dependiendo del rol que ocupa el reclamante en cada familia, como así también, la acreditación del estado de necesidad que le impide procurárselos (excluyendo de tal requisito a los hijos y cónyuges).
En caso de que el incumplimento provenga por parte de los progenitores, se prevee un tipo penal para sancionar dicha conducta harto reprochable.
Incumplir con el deber alimentario es un acto de gravedad extrema, que deja a quien posee el derecho de reclamarlos, al borde de la muerte, del abandono, de la nada, por lo cual es imperativo que se conozca y se ejerza, evitando así daños mayores.

PRESENTACIÓN

Presentación del Estudio Jurídico.

Abogada Laura Vanesa Chappe Alberti
Nueva York 2917
1419
Villa Pueyrredon
Capital Federal.

Persona de Contacto: Dra. Laura Vanesa Chappe Alberti
Teléfono: 4-572-3545
Fax: 4-572-0845
Celular: 15-6-684-8855

Asistencia Jurídica Integral y Personalizada

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Redacción de contratos civiles y comerciales, asesoramiento en la celebración de contratos, desalojos -tanto defendiendo los derechos del propietario, locador como los de los inquilinos-

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Administración de alquileres

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Asesoramiento Notarial e Inmobiliario.

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