sábado, 28 de marzo de 2009

MEDIACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. LEY 13951. CONTINUACIÓN

Continuando con la información atinente a la instauración del mecanismo de mediación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en el presente post, detallaremos la normativa que designa a la autoridad de apliación de la misma, la retribución a los mediadores y abogados intervinientes, y la creación del fondo de financiación, conforme surge de los artículos transcriptos ut infra:

"ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.-

b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.-

c) Otorgar la Matrícula de Mediador.-

d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.-

e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.-

f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.-

g) Promover, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.-

h) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.-

i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.-

j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.-

RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES

ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.

En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.-

FONDO DE FINANCIAMIENTO

ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.-

b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.-

ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.-

b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.-

c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.-

d) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.-

ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-

HONORARIOS DE LOS LETRADOS

ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.-"

Laura Chappe

Abogada

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