domingo, 14 de diciembre de 2008

AGUINALDO. SEGUNDA PARTE

En el post previo nos adentramos en la temática del aguinaldo. En este espacio, ampliamos el mismo, a fin de depejar toda duda al respecto.

Horas extras, reducción horaria y comisiones.

Respecto a las horas extras y comisiones corresponde adicionar el importe de estos conceptos a los sueldos o jornales ganados, en el mes que se considera a los fines de la liquidación, ya que la ley se refiere a “la mayor remuneración mensual devengada”.

En relación a la modificación de horarios por mutuo acuerdo se debe tener en cuenta que si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal, corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.

Por otra parte, no corresponde sumar las retroactividades al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.

Teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial.

Exclusiones:

Además de las enumeradas en el post anterior, tenemos que, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, los items comentados a continuación:

- En relación a las licencias sin goce de sueldo, la ley establece que no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.

- A su vez, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador -tickets canasta, vales de almuerzo, entre otros-, por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el arículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.

Puede abonarse el aguinaldo de manera extra monetaria?

No, es improcedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios con el pago de la remuneración "en especie" –artículo 107, segunda parte de la LCT-, de naturaleza no dineraria pero si remunerativa. Por otra parte, los beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.

Forma de cálculo.


El sueldo anual complementario (SAC), fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral por el decreto 33.302 de 1945, en cuyo artículo 45 se dispone que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945 un sueldo anual complementario.

Según dice el decreto, debe entenderse por el mismo que es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios ...percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".

La norma citada fue receptada más tarde por la LCT de 1974, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto del 1945.

Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década del ´80, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo. Para eso debe tenerse en cuenta condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.

Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año".

Esta nueva forma de cálculo atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.

A partir de los años noventa, la tasa de inflación bajó considerablemente y desde entonces los niveles anuales fueron mínimos, lo que motivó que desde unos años a esta parte la actual ley 23.041 resulte inequitativa en algunos casos, si comparamos su sistema de cálculo con el de la doceava parte aplicable anteriomente, tal como sucede, por ejemplo, cuando deben computarse meses en los cuales existe una alta incidencia de horas extras y comisiones.

No obstante la ley citada precedentemente hoy volvería a encontrar su justificación, teniendo en cuenta el reverdecimiento de la inflación a partir de 2002.

Pago proporcional.


El decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen -se ganen- las remuneraciones computables.

De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:

“El tiempo trabajado en el semestre, debe multiplicarse por la mitad mayor remuneración mensual y el resultado dividirse por seis meses”.

Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?

En nuestra opinión lo que la ley quiere es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.

Partiendo de este concepto y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.

Por tales razones creemos que es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.

Qué dice la Jurisprudencia al respecto?

Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 LCT, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7" (C.N.T.C., Sala III "Gonzáles, Rico A c/W.D.W.S.A.", Sentencia 50.028 del 28 de junio de 1985).

En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del aguinaldo dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año." CNTrab., sala X, 1999/09/30. -- (Ministerio de Trabajo c. Nuevos Rumbos S.A. s/sumario.).

Laura Chappe

Abogada

www.abogadalaurachappe.com.ar

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