A partir del 1º de enero de 2009 entrará en vigencia el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC), una ley de tránsito que consiste en la asignación de un puntaje a cada conductor y el descuento de puntos en función de las infracciones cometidas.
Cada conductor contará con 20 (veinte) puntos iniciales y se le podrán descontar dos, cuatro, cinco, diez o veinte puntos según la infracción cometida.
Si el conductor llegara a cero puntos, el castigo será la inhabilitación para conducir que podrá extenderse desde los sesenta (60) días hasta los cinco (5) años. Además, llegar a cero determinará menos tiempo de validez del registro de conductor, a la hora de renovarlo.
Entre las infracciones y sus respectivos descuentos se encuentran: Circular sin el cinturón de seguridad descontará dos puntos; no dar prioridad de paso a los peatones, descontará cuatro puntos; conducir utilizando celular o reproductores de sonido, descontará cinco puntos.
Los buenos conductores recibirán premios y bonificaciones en los trámites relacionados al manejo. Si no tuvieron ningún descuento de puntos durante los dos años anteriores de vencimiento de su licencia, al renovarla serán bonificados con el 100% del valor de la tarifa correspondiente
Fuente:
www.buenosaires.gov.ar
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
lunes, 29 de diciembre de 2008
domingo, 28 de diciembre de 2008
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL SERVICIO DOMÉSTICO
Extinción de la relación laboral.
En el presente post, nos explayaremos sobre la finalización de la relación laboral en el servicio doméstico.
A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida deshonesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.
En estos casos y de llegarse a un litigio, la carga de la prueba le corresponde al empleador.
El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
Existen causas a modo de ejemplo no contempladas en el estatuto que implican también extinción de la relación, renuncia del empleado, muerte de alguna de las partes, jubilación del trabajador, desaparición del trabajador, mutuo consentimiento.
Laura Chappe
Abogada
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En el presente post, nos explayaremos sobre la finalización de la relación laboral en el servicio doméstico.
A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida deshonesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.
En estos casos y de llegarse a un litigio, la carga de la prueba le corresponde al empleador.
El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
Existen causas a modo de ejemplo no contempladas en el estatuto que implican también extinción de la relación, renuncia del empleado, muerte de alguna de las partes, jubilación del trabajador, desaparición del trabajador, mutuo consentimiento.
Laura Chappe
Abogada
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viernes, 26 de diciembre de 2008
INDUBIO PRO OPERARIO - LEY 26.428
En el día de la fecha, ha sido publicada en el Boletín Oficial, la Ley que refuerza el principio garantista, que rige en el Derecho Laboral, que indica que en caso de duda, ante la interpretación y/o aplicación de normas legales y/o convencionales, debe resolverse en el sentido que más favorezca al trabajador.
Por la importancia de su texto, transcribimos la norma a continuación.
"Modificación del artículo 9º de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Sancionada: Noviembre, 26 de 2008. Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), Ley de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.428 —JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
Laura Chappe
Abogada
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Por la importancia de su texto, transcribimos la norma a continuación.
"Modificación del artículo 9º de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Sancionada: Noviembre, 26 de 2008. Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), Ley de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.428 —JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
Laura Chappe
Abogada
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SERVICIO DOMÉSTICO. NORMA DE PROCEDIMIENTO FUNDAMENTAL
DECRETO REGLAMENTARIO DEL DECRETO LEY 326/56 SOBRE EL REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DOMESTICO.
BUENOS AIRES, 30 de Abril de 1956
BOLETIN OFICIAL, 07 de Junio de 1956
VISTO
La necesidad de reglamentar el Decreto Ley 326/56.
CONSIDERANDO
Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos delos mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados.
Art. 1.- Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del decreto-ley 326/56.
Art. 2.- Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.
Art. 3.- Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.
Art. 4.- Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.
Art. 5.- A todos los efectos, se establece en m$n.50 y m$n.100 mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.
Art. 6.- La licencia paga por enfermedad, de hasta 30 días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.
Art. 7.- El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá ser mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.
Art. 8.- La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.
Art. 9.- La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente.
Art. 10.- En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el art.8 del decreto-ley 326/56, aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.
Art. 11.- A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.
Art. 12.- La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, cuando fuere menor.
Art. 13.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.
Art. 14.- La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección nacional del servicio de empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el art. 12 del decreto-ley 326/56. La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto nacional de previsión social, las disposiciones que el Código penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el art. 21 del presente decreto reglamentario.
Art. 15.- El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.
Art. 16.- La Dirección nacional del servicio de empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de m$n.30 para el duplicado; de m$n50 para el triplicado y de m$n.100 para los ejemplares sucesivos.
Art. 17.- Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía federal y los de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección nacional del servicio de empleo.
Art. 18.- La Dirección nacional del servicio de empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición dela libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.
Art. 19.- Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se harán pasibles de una multa de m$n 50 a m$n 200. Los empleadores que admitan a su servicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se harán pasibles de una multa de m$n.100 a m$n.1.000 por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por la Dirección nacional del servicio de empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto nacional de previsión social.
Art. 20.- Establécense para la Capital Federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:
a) Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.700: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;
b) Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.500: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;
c) Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.350: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;
d) Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.250: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;
e) Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.
Art. 21.- Créase el "Consejo de trabajo doméstico" dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección nacional del servicio de empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el decreto-ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.
Art. 22.- El "Consejo de trabajo doméstico" contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.
*Art. 23.- Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de trabajo doméstico, serán las siguientes: a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un consejero quien presidirá las audiencias; b) Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia. El consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas; c) Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres; d) Si el consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya sea para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente; e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el consejero dictará resolución, la cual se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido; f) Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, serán apelables dentro del segundo día en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuaciones por intermedio dela Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital federal. Serán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional; g) Dentro del segundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días; h) Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, serán ejecutables por ante el Juzgado nacional del trabajo de primera instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo; i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, salvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico; j) Cuando se trate de una demanda temeraria o maliciosa, el juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen; k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente decreto, serán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes; l) En caso de consignación de salarios, los mismos se efectuarán ala orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico en la cuenta mencionada en el inc. k), y seguirá las mismas normas procesales que la reclamación por salarios o indemnizaciones; ll) Los beneficiarios del dec. 326/56 podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los arts. 111 y 112 de la ley 12.948 (dec. 32.347/44), debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno; m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios
acordados por el dec. 326/56, no habrá formas sacramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación; n) El dec. 32.347/44 y sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto; Ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de sellos.
Ref. Normativas: Ley 12.948 Art.111Ley 12.948 Art.112Decreto Ley 32.347/44
Art. 24.- Los señores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del decreto-ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.
Art. 25.- El presente decreto será refrendado por los secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.
FIRMANTES
ARAMBURU - MIGONE - BLANCO - LANDABURU - MARTINEZ
OBSERVACION: POR DECRETO 12.672/56 ARTICULO 1 SE DISPONE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA SALUD PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO DOMESTICO QUE SE EXIGEN PARA LA OBTENCION DE LA LIBRETA DE TRABAJO PODRAN SER OTORGADOS EN LA CAPITAL FEDERAL POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS POR LAS DEPENDENCIAS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES QUE DISPONGAN LAS AUTORIDADES LOCALES. B.O. 56-07-30
OBSERVACION: EN VIRTUD DEL ART. 2 DEL DECRETO 12.672/56 SE ESTABLECE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA PODRAN SER EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD POLICIAL LOCAL B.O. 56-07-30 OBSERVACION: EN VIRTUD DE LA LEY 18.345 ART. 22 INCISO A) SE FIJA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN LOS RECURSOS PREVISTOS POR EL ART. 23 INCISO F) B.O. 69-9-24.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
BUENOS AIRES, 30 de Abril de 1956
BOLETIN OFICIAL, 07 de Junio de 1956
VISTO
La necesidad de reglamentar el Decreto Ley 326/56.
CONSIDERANDO
Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos delos mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados.
Art. 1.- Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del decreto-ley 326/56.
Art. 2.- Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.
Art. 3.- Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.
Art. 4.- Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.
Art. 5.- A todos los efectos, se establece en m$n.50 y m$n.100 mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.
Art. 6.- La licencia paga por enfermedad, de hasta 30 días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.
Art. 7.- El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá ser mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.
Art. 8.- La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.
Art. 9.- La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente.
Art. 10.- En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el art.8 del decreto-ley 326/56, aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.
Art. 11.- A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.
Art. 12.- La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, cuando fuere menor.
Art. 13.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.
Art. 14.- La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección nacional del servicio de empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el art. 12 del decreto-ley 326/56. La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto nacional de previsión social, las disposiciones que el Código penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el art. 21 del presente decreto reglamentario.
Art. 15.- El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.
Art. 16.- La Dirección nacional del servicio de empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de m$n.30 para el duplicado; de m$n50 para el triplicado y de m$n.100 para los ejemplares sucesivos.
Art. 17.- Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía federal y los de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección nacional del servicio de empleo.
Art. 18.- La Dirección nacional del servicio de empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición dela libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.
Art. 19.- Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se harán pasibles de una multa de m$n 50 a m$n 200. Los empleadores que admitan a su servicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se harán pasibles de una multa de m$n.100 a m$n.1.000 por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por la Dirección nacional del servicio de empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto nacional de previsión social.
Art. 20.- Establécense para la Capital Federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:
a) Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.700: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;
b) Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.500: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;
c) Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.350: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;
d) Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de m$n.250: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;
e) Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.
Art. 21.- Créase el "Consejo de trabajo doméstico" dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección nacional del servicio de empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el decreto-ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.
Art. 22.- El "Consejo de trabajo doméstico" contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.
*Art. 23.- Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de trabajo doméstico, serán las siguientes: a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un consejero quien presidirá las audiencias; b) Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia. El consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas; c) Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres; d) Si el consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya sea para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente; e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el consejero dictará resolución, la cual se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido; f) Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, serán apelables dentro del segundo día en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuaciones por intermedio dela Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital federal. Serán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional; g) Dentro del segundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días; h) Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, serán ejecutables por ante el Juzgado nacional del trabajo de primera instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo; i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, salvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico; j) Cuando se trate de una demanda temeraria o maliciosa, el juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen; k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente decreto, serán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes; l) En caso de consignación de salarios, los mismos se efectuarán ala orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico en la cuenta mencionada en el inc. k), y seguirá las mismas normas procesales que la reclamación por salarios o indemnizaciones; ll) Los beneficiarios del dec. 326/56 podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los arts. 111 y 112 de la ley 12.948 (dec. 32.347/44), debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno; m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios
acordados por el dec. 326/56, no habrá formas sacramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación; n) El dec. 32.347/44 y sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto; Ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de sellos.
Ref. Normativas: Ley 12.948 Art.111Ley 12.948 Art.112Decreto Ley 32.347/44
Art. 24.- Los señores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del decreto-ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.
Art. 25.- El presente decreto será refrendado por los secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y Salud Pública.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.
FIRMANTES
ARAMBURU - MIGONE - BLANCO - LANDABURU - MARTINEZ
OBSERVACION: POR DECRETO 12.672/56 ARTICULO 1 SE DISPONE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA SALUD PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO DOMESTICO QUE SE EXIGEN PARA LA OBTENCION DE LA LIBRETA DE TRABAJO PODRAN SER OTORGADOS EN LA CAPITAL FEDERAL POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS POR LAS DEPENDENCIAS NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES QUE DISPONGAN LAS AUTORIDADES LOCALES. B.O. 56-07-30
OBSERVACION: EN VIRTUD DEL ART. 2 DEL DECRETO 12.672/56 SE ESTABLECE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA PODRAN SER EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD POLICIAL LOCAL B.O. 56-07-30 OBSERVACION: EN VIRTUD DE LA LEY 18.345 ART. 22 INCISO A) SE FIJA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN LOS RECURSOS PREVISTOS POR EL ART. 23 INCISO F) B.O. 69-9-24.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
lunes, 22 de diciembre de 2008
SERVICIO DOMÉSTICO. UN ESTUDIO OFICIAL QUE AMERITA SU DIFUSIÓN.
En el link que se transcribe, puede leerse un estudio "difundido" por el Ministerio de Trabajo de la Nación, esclarecedor, acerca del estado del servicio doméstico en la Argentina.
Para ampliar la visión sobre el mismo, es que lo compartimos con los lectores.
http://www.trabajo.gov.ar/left/biblioteca/files/estadisticas/06servicio%20dom%C3%A9stico.pdf
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Para ampliar la visión sobre el mismo, es que lo compartimos con los lectores.
http://www.trabajo.gov.ar/left/biblioteca/files/estadisticas/06servicio%20dom%C3%A9stico.pdf
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
domingo, 21 de diciembre de 2008
SERVICIO DOMÉSTICO. NORMA BÁSICA
DECRETO LEY 326/56
SERVICIO DOMESTICO.
BOLETIN OFICIAL , 20 de Enero de 1956
ARTICULO 1. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.
ARTICULO 3. En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando la antiguedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c)
ARTICULO 5. Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 6. Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antiguedad.
ARTICULO 7. El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antiguedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antiguedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antiguedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antiguedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley'
modificado por: Decreto Ley 7.978/56 Art.1
ARTICULO 10. Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .
Ref. Normativas: Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 al 46 Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 Decreto Nacional 33.302/45 Art.46 Ley 12.921
ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet.
Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.
ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
ARTICULO 14. A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.
ARTICULO 15. Antes de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.
ARTICULO 16. El presente decreto-ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.
ARTICULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 18. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 19. Comuníquese, etc.
DECRETO LEY 326/56
SERVICIO DOMESTICO.
BOLETIN OFICIAL , 20 de Enero de 1956
ARTICULO 1. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.
ARTICULO 3. En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando la antiguedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c)
ARTICULO 5. Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 6. Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antiguedad.
ARTICULO 7. El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antiguedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antiguedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antiguedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antiguedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley'
modificado por: Decreto Ley 7.978/56 Art.1
ARTICULO 10. Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .
Ref. Normativas: Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 al 46 Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 Decreto Nacional 33.302/45 Art.46 Ley 12.921
ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet.
Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.
ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
ARTICULO 14. A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.
ARTICULO 15. Antes de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.
ARTICULO 16. El presente decreto-ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.
ARTICULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 18. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 19. Comuníquese, etc.
Laura Vanesa Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
SERVICIO DOMESTICO.
BOLETIN OFICIAL , 20 de Enero de 1956
ARTICULO 1. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.
ARTICULO 3. En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando la antiguedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c)
ARTICULO 5. Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 6. Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antiguedad.
ARTICULO 7. El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antiguedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antiguedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antiguedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antiguedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley'
modificado por: Decreto Ley 7.978/56 Art.1
ARTICULO 10. Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .
Ref. Normativas: Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 al 46 Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 Decreto Nacional 33.302/45 Art.46 Ley 12.921
ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet.
Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.
ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
ARTICULO 14. A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.
ARTICULO 15. Antes de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.
ARTICULO 16. El presente decreto-ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.
ARTICULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 18. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 19. Comuníquese, etc.
DECRETO LEY 326/56
SERVICIO DOMESTICO.
BOLETIN OFICIAL , 20 de Enero de 1956
ARTICULO 1. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.
ARTICULO 3. En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando la antiguedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c)
ARTICULO 5. Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 6. Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antiguedad.
ARTICULO 7. El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antiguedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antiguedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antiguedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antiguedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley'
modificado por: Decreto Ley 7.978/56 Art.1
ARTICULO 10. Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .
Ref. Normativas: Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 al 46 Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 Decreto Nacional 33.302/45 Art.46 Ley 12.921
ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su reglamentación;
c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad personal;
d) Dos fotografías tipo carnet.
Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.
ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
ARTICULO 14. A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.
ARTICULO 15. Antes de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.
ARTICULO 16. El presente decreto-ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.
ARTICULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 18. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.
ARTICULO 19. Comuníquese, etc.
Laura Vanesa Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
AUMENTO DE SUELDO AL PERSONAL DOMÉSTICO
"Resolución 1538/2008 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - SALARIOS - Fíjanse las remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56.
Bs. As., 9/12/2008
Publicación en B.O.: 17/12/2008
VISTO el Decreto Ley Nº 326 de fecha 20 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Nº 7979 de fecha 7 de junio de 1956 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1306 de fecha 7 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1306/07, se fijaron a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Servicio Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.
Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.
Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socio económica en general.
Que por tal razón el TRIBUNAL DE TRABAJO DOMESTICO ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) del Decreto Nº 438 de fecha 20 de marzo de 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjase a partir del 1º de Noviembre de 2008, para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º - La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
- Carlos A. Tomada.
ANEXO I REMUNERACION A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2008.
PRIMERA CATEGORIA: (Personal con retiro 8 hs) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1.404.00.- (Personal sin retiro) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1565.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (Personal con retiro 8 hs) (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $1.303.00.- (Personal sin retiro) (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1452.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1.273.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 1.142.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). -8 horas diarias $1.142.00.- -por hora $8.70.- Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 571.00.- "Hora de excedencia" $8.70.- "
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Bs. As., 9/12/2008
Publicación en B.O.: 17/12/2008
VISTO el Decreto Ley Nº 326 de fecha 20 de enero de 1956 sobre el Régimen de Trabajo del Servicio Doméstico y sus modificatorios, el Decreto Nº 7979 de fecha 7 de junio de 1956 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1306 de fecha 7 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1306/07, se fijaron a partir del 1º de noviembre de 2007, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido corresponde adecuar las escalas salariales mínimas del Personal de Servicio Doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances que, en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año en el marco de la negociación colectiva.
Que dentro del marco descripto cabe tener presente los recientes incrementos dispuestos por el Consejo Nacional del Empleo, La Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, tendientes a establecer límites precisos que permitan mantener el nivel de los salarios de los trabajadores.
Que el incremento dispuesto para este colectivo de trabajadores habrá de acompañar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socio económica en general.
Que por tal razón el TRIBUNAL DE TRABAJO DOMESTICO ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) del Decreto Nº 438 de fecha 20 de marzo de 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º - Fíjase a partir del 1º de Noviembre de 2008, para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56 Reglamentario del Decreto Ley del Servicio Doméstico, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º - La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.
Art. 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
- Carlos A. Tomada.
ANEXO I REMUNERACION A PARTIR DE NOVIEMBRE DE 2008.
PRIMERA CATEGORIA: (Personal con retiro 8 hs) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1.404.00.- (Personal sin retiro) (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1565.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (Personal con retiro 8 hs) (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $1.303.00.- (Personal sin retiro) (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1452.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1.273.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 16 a 17 años de edad) $ 1.142.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). -8 horas diarias $1.142.00.- -por hora $8.70.- Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 571.00.- "Hora de excedencia" $8.70.- "
Laura Chappe
Abogada
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jueves, 18 de diciembre de 2008
SERVICIO DOMÉSTICO. AUMENTO DEL SUELDO.
El día 17 de diciembre del 2008, el Ministerio de Trabajo publicó la Resolución 1538/2008, por medio de la cual, se aumenta en un 26% el sueldo del Personal doméstico, rigiendo la norma con retroactividad al 1 de noviembre del corriente año.
La mencionada resolución, fija las remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56.
Estos sueldos no habían sido modificados desde fines del año 2007 que se había otorgado en cuotas en los meses de noviembre del 2007 y marzo del 2008
Nuevos Sueldos Mínimos.
Trabajador/a del Servicio Domestico con retiro que trabaja 8 horas diarias de $ 906.- paso a $ 1.142.-
Trabajador/a del Servicio domestico por hora de $ 6.90 paso a $ 8.70
Trabajador/a del Servicio Domestico con categoría mas alta de institutriz, mayordomo, damas de compañía y preceptores sin retiro con 8 horas diarias CATEGORÍA PRIMERA pasa de $ 1.114.- a $ 1.565.-
CATEGORÍA PRIMERA con 8 horas diarias y retiro pasa a ser $ 1.404.-
Trabajadores del Servicio domestico, con una labor diaria de hasta 4 horas pasa a ser $571.-
Los sueldos mínimos del servicio domestico aunque no llegan se aproximan al Salario Mínimo Vital y Móvil que a partir de Diciembre pasa a ser $ 1.240.- mensuales.
Desde el Gobierno admiten que, en forma progresiva, la intención es de equiparlo con el salario Mínimo Vital y Móvil, reconociendo que siempre estuvo relegado en comparación al primero.
Autoridad de Regulación y Tribunal pertinente.
El Salario Mínimo de los trabajadores del Servicio domestico es regulado por el Ministerio de Trabajo, a instancia del Tribunal de Trabajo Doméstico.
Cantidad de beneficiarios/as por la norma, y ventajas de la formalización de la relación laboral.
La AFIP informo que hay 370.000 personas registradas bajo esta modalidad de trabajo. El estar en blanco permite a estos trabajadores tener un régimen de Seguridad Social.
Montos de los aportes.
El aporte es de $72.- suma fija por mes, $37.- corresponden al trabajador y $35.- corresponden al empleador, y de esta manera el trabajador del servicio domestico cuenta con una obra social, y pagando un adicional de $31.- por persona puede incluir en ella a su grupo familiar. Además de poder contar el día de mañana con 30 años de aportes con derecho a una jubilación mínima, hoy de $ 690.-, o pensión por fallecimiento e invalidez
Por su parte, el patrón o dador de trabajo puede deducir hasta $ 9.000.- por año de la base imponible del Impuesto a las Ganancias.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
La mencionada resolución, fija las remuneraciones mensuales mínimas para el Personal de Trabajo Doméstico comprendido en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56.
Estos sueldos no habían sido modificados desde fines del año 2007 que se había otorgado en cuotas en los meses de noviembre del 2007 y marzo del 2008
Nuevos Sueldos Mínimos.
Trabajador/a del Servicio Domestico con retiro que trabaja 8 horas diarias de $ 906.- paso a $ 1.142.-
Trabajador/a del Servicio domestico por hora de $ 6.90 paso a $ 8.70
Trabajador/a del Servicio Domestico con categoría mas alta de institutriz, mayordomo, damas de compañía y preceptores sin retiro con 8 horas diarias CATEGORÍA PRIMERA pasa de $ 1.114.- a $ 1.565.-
CATEGORÍA PRIMERA con 8 horas diarias y retiro pasa a ser $ 1.404.-
Trabajadores del Servicio domestico, con una labor diaria de hasta 4 horas pasa a ser $571.-
Los sueldos mínimos del servicio domestico aunque no llegan se aproximan al Salario Mínimo Vital y Móvil que a partir de Diciembre pasa a ser $ 1.240.- mensuales.
Desde el Gobierno admiten que, en forma progresiva, la intención es de equiparlo con el salario Mínimo Vital y Móvil, reconociendo que siempre estuvo relegado en comparación al primero.
Autoridad de Regulación y Tribunal pertinente.
El Salario Mínimo de los trabajadores del Servicio domestico es regulado por el Ministerio de Trabajo, a instancia del Tribunal de Trabajo Doméstico.
Cantidad de beneficiarios/as por la norma, y ventajas de la formalización de la relación laboral.
La AFIP informo que hay 370.000 personas registradas bajo esta modalidad de trabajo. El estar en blanco permite a estos trabajadores tener un régimen de Seguridad Social.
Montos de los aportes.
El aporte es de $72.- suma fija por mes, $37.- corresponden al trabajador y $35.- corresponden al empleador, y de esta manera el trabajador del servicio domestico cuenta con una obra social, y pagando un adicional de $31.- por persona puede incluir en ella a su grupo familiar. Además de poder contar el día de mañana con 30 años de aportes con derecho a una jubilación mínima, hoy de $ 690.-, o pensión por fallecimiento e invalidez
Por su parte, el patrón o dador de trabajo puede deducir hasta $ 9.000.- por año de la base imponible del Impuesto a las Ganancias.
Laura Chappe
Abogada
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domingo, 14 de diciembre de 2008
AGUINALDO. SEGUNDA PARTE
En el post previo nos adentramos en la temática del aguinaldo. En este espacio, ampliamos el mismo, a fin de depejar toda duda al respecto.
Horas extras, reducción horaria y comisiones.
Respecto a las horas extras y comisiones corresponde adicionar el importe de estos conceptos a los sueldos o jornales ganados, en el mes que se considera a los fines de la liquidación, ya que la ley se refiere a “la mayor remuneración mensual devengada”.
En relación a la modificación de horarios por mutuo acuerdo se debe tener en cuenta que si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal, corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Por otra parte, no corresponde sumar las retroactividades al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial.
Exclusiones:
Además de las enumeradas en el post anterior, tenemos que, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, los items comentados a continuación:
- En relación a las licencias sin goce de sueldo, la ley establece que no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
- A su vez, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador -tickets canasta, vales de almuerzo, entre otros-, por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el arículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.
Puede abonarse el aguinaldo de manera extra monetaria?
No, es improcedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios con el pago de la remuneración "en especie" –artículo 107, segunda parte de la LCT-, de naturaleza no dineraria pero si remunerativa. Por otra parte, los beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.
Forma de cálculo.
El sueldo anual complementario (SAC), fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral por el decreto 33.302 de 1945, en cuyo artículo 45 se dispone que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945 un sueldo anual complementario.
Según dice el decreto, debe entenderse por el mismo que es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios ...percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".
La norma citada fue receptada más tarde por la LCT de 1974, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto del 1945.
Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década del ´80, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo. Para eso debe tenerse en cuenta condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.
Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año".
Esta nueva forma de cálculo atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.
A partir de los años noventa, la tasa de inflación bajó considerablemente y desde entonces los niveles anuales fueron mínimos, lo que motivó que desde unos años a esta parte la actual ley 23.041 resulte inequitativa en algunos casos, si comparamos su sistema de cálculo con el de la doceava parte aplicable anteriomente, tal como sucede, por ejemplo, cuando deben computarse meses en los cuales existe una alta incidencia de horas extras y comisiones.
No obstante la ley citada precedentemente hoy volvería a encontrar su justificación, teniendo en cuenta el reverdecimiento de la inflación a partir de 2002.
Pago proporcional.
El decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen -se ganen- las remuneraciones computables.
De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
“El tiempo trabajado en el semestre, debe multiplicarse por la mitad mayor remuneración mensual y el resultado dividirse por seis meses”.
Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?
En nuestra opinión lo que la ley quiere es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.
Partiendo de este concepto y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.
Por tales razones creemos que es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.
Qué dice la Jurisprudencia al respecto?
Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 LCT, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7" (C.N.T.C., Sala III "Gonzáles, Rico A c/W.D.W.S.A.", Sentencia 50.028 del 28 de junio de 1985).
En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del aguinaldo dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año." CNTrab., sala X, 1999/09/30. -- (Ministerio de Trabajo c. Nuevos Rumbos S.A. s/sumario.).
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Horas extras, reducción horaria y comisiones.
Respecto a las horas extras y comisiones corresponde adicionar el importe de estos conceptos a los sueldos o jornales ganados, en el mes que se considera a los fines de la liquidación, ya que la ley se refiere a “la mayor remuneración mensual devengada”.
En relación a la modificación de horarios por mutuo acuerdo se debe tener en cuenta que si el contrato de trabajo se modificase en el curso del semestre y se conviniese entre el empleador y el trabajador realizar una jornada inferior a la normal, corresponderá para calcular el aguinaldo, computar el mes en que se devengó la mayor remuneración sin proporcionar el tiempo de trabajo ya que la reducción de la jornada se ha operado por acuerdo mutuo de las partes.
Por otra parte, no corresponde sumar las retroactividades al mes en que se abonan, sino prorratearlas entre los meses en que se han devengado.
Teniendo en cuenta que el criterio de la Ley 23.041 impone calcular el aguinaldo sobre "la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto en el semestre", deben excluirse de su base todos aquellos conceptos o rubros que, no obstante abonarse conjuntamente con la remuneración, no tienen naturaleza remuneratoria o salarial.
Exclusiones:
Además de las enumeradas en el post anterior, tenemos que, deben excluirse de la base del aguinaldo, entre otros, los items comentados a continuación:
- En relación a las licencias sin goce de sueldo, la ley establece que no habiéndose percibido remuneraciones sobre dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
- A su vez, no corresponde calcular el aguinaldo sobre los beneficios sociales cuyo pago ha dispuesto abonar el empleador -tickets canasta, vales de almuerzo, entre otros-, por cuanto dichos beneficios no son remunerativos, ni dinerarios, ni sustituibles en dinero, según lo aclara el arículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Incrementar el valor de tales beneficios en oportunidad del aguinaldo, en la misma proporción que la reservada a los rubros salariales, asociaría el pago, erróneamente, a la idea de contraprestación, noción reservada sólo a la remuneración y extraña a la finalidad de un beneficio social, cuyo pago sólo proviene de la decisión unilateral del empleador, con el objeto de mejorar la calidad de vida de su dependiente.
Puede abonarse el aguinaldo de manera extra monetaria?
No, es improcedente abonar parte del aguinaldo con tickets, u otros beneficios sociales, ya que ello implica confundir al pago con tales beneficios con el pago de la remuneración "en especie" –artículo 107, segunda parte de la LCT-, de naturaleza no dineraria pero si remunerativa. Por otra parte, los beneficios sociales no pueden ser utilizados como medio de pago de la remuneración del trabajador, atento a lo aclarado precedentemente.
Forma de cálculo.
El sueldo anual complementario (SAC), fue establecido por primera vez en nuestra legislación laboral por el decreto 33.302 de 1945, en cuyo artículo 45 se dispone que todos los empleadores están obligados a pagar a sus dependientes el 31 de diciembre de cada año y a partir del 31 de diciembre de 1945 un sueldo anual complementario.
Según dice el decreto, debe entenderse por el mismo que es igual "a la doceava parte del total de sueldos o salarios ...percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo año calendario".
La norma citada fue receptada más tarde por la LCT de 1974, en cuyo artículo 121 se establece la misma forma de cálculo que la del decreto del 1945.
Este procedimiento guarda una relación totalmente equitativa con lo percibido en el semestre por el trabajador, pero posteriormente, y sobre todo en el curso de la década del ´80, se elevaron pronunciadamente las tasas de inflación anual lo que motivó que los trabajadores perdieran gran parte del valor adquisitivo del aguinaldo. Para eso debe tenerse en cuenta condición de remuneración de pago diferido y la forma de cálculo en base a la doceava parte de lo ganado en el semestre.
Para tratar de remediar esta situación, en enero de 1984 se promulgó la ley 23.041 por la cual se estableció que el sueldo anual complementario "será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en junio y diciembre de cada año".
Esta nueva forma de cálculo atenuó en parte los efectos de la alta inflación porque quedó referido en la práctica al último mes de remuneración del semestre que generalmente era el más alto teniendo en cuenta los aumentos salariales de carácter mensual que durante varios años acompañaron el proceso inflacionario.
A partir de los años noventa, la tasa de inflación bajó considerablemente y desde entonces los niveles anuales fueron mínimos, lo que motivó que desde unos años a esta parte la actual ley 23.041 resulte inequitativa en algunos casos, si comparamos su sistema de cálculo con el de la doceava parte aplicable anteriomente, tal como sucede, por ejemplo, cuando deben computarse meses en los cuales existe una alta incidencia de horas extras y comisiones.
No obstante la ley citada precedentemente hoy volvería a encontrar su justificación, teniendo en cuenta el reverdecimiento de la inflación a partir de 2002.
Pago proporcional.
El decreto 1.078/84, reglamentario de la citada Ley 23.041, establece que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen -se ganen- las remuneraciones computables.
De acuerdo con lo expuesto, en los casos en que los trabajadores no hayan trabajado el semestre completo, el cálculo proporcional se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
“El tiempo trabajado en el semestre, debe multiplicarse por la mitad mayor remuneración mensual y el resultado dividirse por seis meses”.
Es absolutamente obligatorio pagar en las fechas indicadas las respectivas cuotas del aguinaldo?
En nuestra opinión lo que la ley quiere es evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año.
Partiendo de este concepto y entrando ya en situaciones prácticas, no sería posible exigir el pago el mismo día 30 de junio o el 31 de diciembre cuando, por ejemplo, existen remuneraciones variables y es necesario esperar la terminación del mes para saber cuál será la mejor remuneración del semestre; o simplemente, en el caso de sueldos fijos o jornales por día o por hora, en los que también puede ser necesario determinar si las remuneraciones de junio o diciembre pueden llegar a ser superiores a las del resto del semestre.
Por tales razones creemos que es posible abonar cada cuota del aguinaldo dentro del plazo del artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, hasta cuatro días hábiles posteriores al 30 de junio o el 31 de diciembre.
Qué dice la Jurisprudencia al respecto?
Sobre el particular la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió diciendo: "que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 LCT, el plazo para el pago del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 1981 venció el 6 de julio por lo que la mora se produjo el día 7" (C.N.T.C., Sala III "Gonzáles, Rico A c/W.D.W.S.A.", Sentencia 50.028 del 28 de junio de 1985).
En otro fallo la Cámara del Trabajo de la Capital, a través de la Sala X, mantuvo la posición anterior diciendo que "el juego armónico de las disposiciones de los artículos 122 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que no resulta extemporáneo el pago del aguinaldo dentro de los cuatro días hábiles posteriores al vencimiento de cada uno de los semestres del año." CNTrab., sala X, 1999/09/30. -- (Ministerio de Trabajo c. Nuevos Rumbos S.A. s/sumario.).
Laura Chappe
Abogada
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sábado, 13 de diciembre de 2008
AGUINALDO
¿Qué es el aguinaldo?
Se entiende por sueldo anual complementario (o aguinaldo) la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
¿Qué sueldo se toma para liquidar el aguinaldo?
Para liquidar el aguinaldo, se toma el 50 % de la mayor remuneración devengada por todo concepto dentro del primer semestre o segundo, según corresponda. Así quedó establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1.078/84.
¿Cuáles son los rubros que se incluyen para tomar la mejor remuneración?
Los rubros que se incluyen son: sueldo bruto, comisiones, horas extras, a cuenta de futuros aumentos, viáticos, premio por asistencia, premio por puntualidad, etcétera.
¿Y cuáles son los rubros que no se tienen que incluir?
A la hora de liquidar la retribución por sueldo anual complementario no se deben considerar: asignaciones familiares, beneficios sociales, viáticos pagados contra comprobantes de gastos y rubros no remunerativos.Si una trabajadora estuvo con licencia por maternidad, ¿cómo se liquida el aguinaldo?
En ese caso, los meses de licencia por maternidad no devengan aguinaldo por lo que la liquidación del S.A.C. deberá ser proporcional a los meses que efectivamente trabajó la empleada.
¿Cuando un trabajador estuvo con licencia por enfermedad corresponde pagarle el S.A.C.?
Si, corresponde abonarle el sueldo anual complementario, porque la licencia por enfermedad se considera tiempo trabajado, ya que el trabajador percibió remuneración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Qué sucede cuando el trabajador se encuentra en guarda de puesto?
En este caso, no devenga aguinaldo porque el trabajador no presta servicios. Es la misma situación que la licencia sin goce de haberes.
¿Qué debo hacer en caso de que no me lo abonen?
En dicha hipótesis, -y teniendo en miras lo expuesto en el apartado precedente- se debe enviar un telegrama laboral al empleador –el cual no posee costo de envío alguno para el empleado-, intimado a que se lo abone dentro de las 48 horas hábiles de recibido el mismo.
Laura Chappe
Abogada
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Se entiende por sueldo anual complementario (o aguinaldo) la doceava parte del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
¿Qué sueldo se toma para liquidar el aguinaldo?
Para liquidar el aguinaldo, se toma el 50 % de la mayor remuneración devengada por todo concepto dentro del primer semestre o segundo, según corresponda. Así quedó establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1.078/84.
¿Cuáles son los rubros que se incluyen para tomar la mejor remuneración?
Los rubros que se incluyen son: sueldo bruto, comisiones, horas extras, a cuenta de futuros aumentos, viáticos, premio por asistencia, premio por puntualidad, etcétera.
¿Y cuáles son los rubros que no se tienen que incluir?
A la hora de liquidar la retribución por sueldo anual complementario no se deben considerar: asignaciones familiares, beneficios sociales, viáticos pagados contra comprobantes de gastos y rubros no remunerativos.Si una trabajadora estuvo con licencia por maternidad, ¿cómo se liquida el aguinaldo?
En ese caso, los meses de licencia por maternidad no devengan aguinaldo por lo que la liquidación del S.A.C. deberá ser proporcional a los meses que efectivamente trabajó la empleada.
¿Cuando un trabajador estuvo con licencia por enfermedad corresponde pagarle el S.A.C.?
Si, corresponde abonarle el sueldo anual complementario, porque la licencia por enfermedad se considera tiempo trabajado, ya que el trabajador percibió remuneración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Qué sucede cuando el trabajador se encuentra en guarda de puesto?
En este caso, no devenga aguinaldo porque el trabajador no presta servicios. Es la misma situación que la licencia sin goce de haberes.
¿Qué debo hacer en caso de que no me lo abonen?
En dicha hipótesis, -y teniendo en miras lo expuesto en el apartado precedente- se debe enviar un telegrama laboral al empleador –el cual no posee costo de envío alguno para el empleado-, intimado a que se lo abone dentro de las 48 horas hábiles de recibido el mismo.
Laura Chappe
Abogada
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jueves, 11 de diciembre de 2008
ASUETO JUDICIAL. ACORDADA 38/2008
En fecha 9 del corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó la Acordada 38/2008, por medio de la cual, adhiere a los feriados dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional.
El texto reza como sigue:
EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, REUNIDOS EN LA SALA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL, LOS SEÑORES MINISTROS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE,
CONSIDERARON:
QUE POR DECRETO NRO. 2095/08 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO SE DECLARÓ ASUETO LOS DÍAS 24, 26, 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y EL 2 DE ENERO DE 2008 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
POR ELLO,
ACORDARON:
DECLARAR FERIADO JUDICIAL LOS DÍAS 24, 26 Y 31 DEL CORRIENTE MES E INHÁBIL -A LOS QUE SE ENCUENTREN CON FERIA HBILITADA- EL DÍA 2 DE NERO DEL AÑO 2009, PARA LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES CON ASIENTO EN LA CAPITAL E INTERIOR DEL PAÍS.
TODO LO CUAL DISPUSIERON Y MANDARON, ORDENANDO QUE SE COMUNICASE Y REGÍSTRSE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE, POR ANTE MÍ, QUE DOY FE".
El destacado nos pertenence.
Laura Chappe
Abogada
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El texto reza como sigue:
EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, REUNIDOS EN LA SALA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL, LOS SEÑORES MINISTROS QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE,
CONSIDERARON:
QUE POR DECRETO NRO. 2095/08 DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO SE DECLARÓ ASUETO LOS DÍAS 24, 26, 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y EL 2 DE ENERO DE 2008 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
POR ELLO,
ACORDARON:
DECLARAR FERIADO JUDICIAL LOS DÍAS 24, 26 Y 31 DEL CORRIENTE MES E INHÁBIL -A LOS QUE SE ENCUENTREN CON FERIA HBILITADA- EL DÍA 2 DE NERO DEL AÑO 2009, PARA LOS TRIBUNALES NACIONALES Y FEDERALES CON ASIENTO EN LA CAPITAL E INTERIOR DEL PAÍS.
TODO LO CUAL DISPUSIERON Y MANDARON, ORDENANDO QUE SE COMUNICASE Y REGÍSTRSE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE, POR ANTE MÍ, QUE DOY FE".
El destacado nos pertenence.
Laura Chappe
Abogada
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LA SEPARACIÓN DE HECHO Y EL ADULTERIO. LA OTRA POSTURA JUDICIAL
En el post anterior, nos extendimos sobre un fallo salteño que dejó de lado el deber de fidelidad durante la separación de hecho de los cónyuges, descartando así que el adulterio se constituyera como causal de divorcio del matrimonio en crisis.
En esta ocasión, presentaremos la otra postura, aquella que pregona la abstinencia hasta el divorcio.
Así las cosas, tenemos que la Cámara Civil de Necochea sostuvo que "el deber de fidelidad que impone el matrimonio, sólo termina con el divorcio, substistiendo, por ende, durante la separación de hecho".
Los Camaristas expresaron que, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, no puede hablarse de separación "amigable", ni "mutuamente acordada", ni del transcurso de un tiempo prolongado de separación de hecho, para interpretar que ha existido una "adhesión" de la cónyuge a dicha situación. Como asi tampoco, hubo elementos para considerar que la esposa había dispensado a su esposo del deber de fidelidad.
En primera instancia, la demanda fué rechazada por las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves, y se decretó el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho, la cual no atribuye culpabilidad a ninguna de las partes.
La Cámara modificó la sentencia en razón de que la jurisprudencia ha señalado que el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, una vez que se produjo materialmente, se presume. Por lo que es el cónyuge que se ha alejado quien debe probar que no hubo malicia en dicho alejamiento.
En el caso, se demostró que el esposo se alejó de su hogar para irse a convivir con otra mujer, lo que dió lugar a que afirmaran los magistrados que "existe una fuerte presunción de que dicha relación existiera antes de su alejamiento del hogar conyugal.
Mi conclusión:
Estamos nuevamente aquí, ante una situación delicada. Un matrimonio en crisis, en el cual el marido pasa de su cama, a otra, sin transición alguna que indique la vocación por sostener los deberes asumidos con la celebración de las nupcias.
No se exige celibato. Sino, que una vez que se asumió un compromiso, conocidas las reglas que lo sostienen, se cumplan.
De lo contrario, se debe hacer cargo de las consecuencias.
En este caso, la misma es que se decretara el divorcio por culpa exclusiva del Esposo.
Ello permite que la cónyuge inocente conserve ciertos derechos, por su condición de tal. E incluso, si así lo desea, peticione el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta le ocasionara.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
En esta ocasión, presentaremos la otra postura, aquella que pregona la abstinencia hasta el divorcio.
Así las cosas, tenemos que la Cámara Civil de Necochea sostuvo que "el deber de fidelidad que impone el matrimonio, sólo termina con el divorcio, substistiendo, por ende, durante la separación de hecho".
Los Camaristas expresaron que, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, no puede hablarse de separación "amigable", ni "mutuamente acordada", ni del transcurso de un tiempo prolongado de separación de hecho, para interpretar que ha existido una "adhesión" de la cónyuge a dicha situación. Como asi tampoco, hubo elementos para considerar que la esposa había dispensado a su esposo del deber de fidelidad.
En primera instancia, la demanda fué rechazada por las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar, adulterio e injurias graves, y se decretó el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho, la cual no atribuye culpabilidad a ninguna de las partes.
La Cámara modificó la sentencia en razón de que la jurisprudencia ha señalado que el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, una vez que se produjo materialmente, se presume. Por lo que es el cónyuge que se ha alejado quien debe probar que no hubo malicia en dicho alejamiento.
En el caso, se demostró que el esposo se alejó de su hogar para irse a convivir con otra mujer, lo que dió lugar a que afirmaran los magistrados que "existe una fuerte presunción de que dicha relación existiera antes de su alejamiento del hogar conyugal.
Mi conclusión:
Estamos nuevamente aquí, ante una situación delicada. Un matrimonio en crisis, en el cual el marido pasa de su cama, a otra, sin transición alguna que indique la vocación por sostener los deberes asumidos con la celebración de las nupcias.
No se exige celibato. Sino, que una vez que se asumió un compromiso, conocidas las reglas que lo sostienen, se cumplan.
De lo contrario, se debe hacer cargo de las consecuencias.
En este caso, la misma es que se decretara el divorcio por culpa exclusiva del Esposo.
Ello permite que la cónyuge inocente conserve ciertos derechos, por su condición de tal. E incluso, si así lo desea, peticione el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta le ocasionara.
Laura Chappe
Abogada
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lunes, 8 de diciembre de 2008
LA SEPARACIÓN DE HECHO Y EL ADULTERIO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta “dijo” recientemente, que no hay adulterio luego de la separación de hecho, al resolver el divorcio de una pareja. La mujer había denunciado que su ex marido mantenía una relación extra matrimonial para intentar obtener el divorcio por culpa exclusiva del marido.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ratificó que no hay adulterio luego de la separación de hecho de la pareja. Lo hizo al resolver el divorcio de una pareja por las causales contempladas en el artículo 214, inciso 2°, del Código Civil, es decir, el cese de la convivencia por más de tres años.
Los abogados de la mujer habían apelado el fallo de primera instancia argumentando que el ex marido mantuvo una relación afectiva luego de la decisión de ponerle punto final a la convivencia, lo que ocurrió en agosto de 2003.
Sin embargo, el tribunal decidió confirmar la sentencia, declarando así, el divorcio, por la causal –objetiva- de separación de hecho sin voluntad de unirse por tres o más años. En su voto, el juez Marcelo Domínguez sostuvo que el deber de fidelidad no se mantiene después de producida la separación de hecho.
Además, sostuvo que a partir del cese de la cohabitación, ninguno de los cónyuges hizo algo para restablecer el vínculo afectivo. "El desamor generó el alejamiento consensuado", afirmó.
Ese criterio fue ratificado por el resto de los jueces. "La separación de hecho produce una situación por demás anómala e irregular, ya que del matrimonio sólo queda la cáscara y el título, pues la esencia y núcleo de aquél (comunicación de afectos, colaboración recíproca y ayuda mutua) ya no existe. No es posible, entonces, juzgar estos casos como si estuviéramos ante una convivencia normal y nada hubiese acontecido entre los esposos", destacaron.
Sostener la vigencia del deber de fidelidad, a criterio de los jueces de la Cámara, comporta en verdad sujetar al individuo a un compromiso de castidad que lesiona derechos y libertades protegidos por preceptos de naturaleza constitucional".
Es menester destacar que el deber de fidelidad está previsto en el mismo ordenamiento legal, artículo 198 que reza “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.
Mi conclusión:
Se debe hacer una lectura individual del fallo, el cual sienta precedente, sólo en la Sala que lo dictara, lo cual impide que pueda ser leído, como si se tratara de una opinión uniforme que debe ser obedecida por los tribunales de toda la nación como lo sería si emanara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entonces tenemos que para Ese caso individual, y frente a las constancias que surgieron del expediente tramitado, se llegó a la conclusión de que no pudo tipificarse como adultera, la conducta ejercida por el marido, con posterioridad a la separación de hecho consensuada en la que incurrieron ambos cónyuges.
Para que no hubiera sido interpretada de tal forma –la separación- la esposa debió haber intimado al marido a que regresara a su hogar, cuestión que se da con baja frecuencia, más, que es la única conducta hábil que demuestra una clara intención de retomar la convivencia imperada por la misma Ley de fondo.
Laura Chappe
Abogada
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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ratificó que no hay adulterio luego de la separación de hecho de la pareja. Lo hizo al resolver el divorcio de una pareja por las causales contempladas en el artículo 214, inciso 2°, del Código Civil, es decir, el cese de la convivencia por más de tres años.
Los abogados de la mujer habían apelado el fallo de primera instancia argumentando que el ex marido mantuvo una relación afectiva luego de la decisión de ponerle punto final a la convivencia, lo que ocurrió en agosto de 2003.
Sin embargo, el tribunal decidió confirmar la sentencia, declarando así, el divorcio, por la causal –objetiva- de separación de hecho sin voluntad de unirse por tres o más años. En su voto, el juez Marcelo Domínguez sostuvo que el deber de fidelidad no se mantiene después de producida la separación de hecho.
Además, sostuvo que a partir del cese de la cohabitación, ninguno de los cónyuges hizo algo para restablecer el vínculo afectivo. "El desamor generó el alejamiento consensuado", afirmó.
Ese criterio fue ratificado por el resto de los jueces. "La separación de hecho produce una situación por demás anómala e irregular, ya que del matrimonio sólo queda la cáscara y el título, pues la esencia y núcleo de aquél (comunicación de afectos, colaboración recíproca y ayuda mutua) ya no existe. No es posible, entonces, juzgar estos casos como si estuviéramos ante una convivencia normal y nada hubiese acontecido entre los esposos", destacaron.
Sostener la vigencia del deber de fidelidad, a criterio de los jueces de la Cámara, comporta en verdad sujetar al individuo a un compromiso de castidad que lesiona derechos y libertades protegidos por preceptos de naturaleza constitucional".
Es menester destacar que el deber de fidelidad está previsto en el mismo ordenamiento legal, artículo 198 que reza “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”.
Mi conclusión:
Se debe hacer una lectura individual del fallo, el cual sienta precedente, sólo en la Sala que lo dictara, lo cual impide que pueda ser leído, como si se tratara de una opinión uniforme que debe ser obedecida por los tribunales de toda la nación como lo sería si emanara de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entonces tenemos que para Ese caso individual, y frente a las constancias que surgieron del expediente tramitado, se llegó a la conclusión de que no pudo tipificarse como adultera, la conducta ejercida por el marido, con posterioridad a la separación de hecho consensuada en la que incurrieron ambos cónyuges.
Para que no hubiera sido interpretada de tal forma –la separación- la esposa debió haber intimado al marido a que regresara a su hogar, cuestión que se da con baja frecuencia, más, que es la única conducta hábil que demuestra una clara intención de retomar la convivencia imperada por la misma Ley de fondo.
Laura Chappe
Abogada
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domingo, 7 de diciembre de 2008
UNA BUENA OPINIÓN, PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS PASANTÍAS.
Con anterioridad, informábamos sobre el nuevo régimen de pasantías recientemente sancionado.
Complementando ello, traemos a nuestro espacio, una opinión autorizada que celebra las modificaciones legales implementadas.
Héctor García, socio de García, Perez Boiani & Asociados indica que la nueva ley mejora y resuelve algunas debilidades del marco normativo anterior
El 26 de noviembre pasado, el Senado de la Nación transformó en ley aquel proyecto que ya contaba con media sanción de la Cámara de Diputados desde el 2007 y que inicialmente impulsara la senadora Blanca Osuna, contemplando un nuevo régimen legal para las pasantías educativas en sustitución de las leyes 25.165 y 25.013 y los decretos reglamentarios, los que continuarán rigiendo hasta que entre en vigor esta nueva normativa, la que exige ser reglamentada en distintos aspectos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Si bien este nuevo marco legal resuelve de un modo más consistente algunas de las debilidades que exhibía el régimen anterior, en especial en lo atinente a la cobertura de salud del pasante y los porcentajes de retención sobre la asignación estímulo a aplicar por las distintas Universidades, aparecen otras inconsistencias que lucen periféricas pero sobre las cuales habrá que adoptar ciertas prevenciones, partiendo de la base que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Trabajo, si bien hay que notificar fehacientemente la firma de cada Convenio de Pasantías no mas allá de los 5 días hábiles al Ministerio de Educación.
Cabe señalar que el proyecto original recibió algunas modificaciones que mejoraron su perfil, pero una vez que rija no podrá extenderse la relación jurídica entre el pasante y la empresa privada por más de 12 meses, vigencia que excepcionalmente se extenderá por 6 meses adicionales, en tanto los contenidos del plan formativo así lo exijan.
Todo pasante deberá ser mayor de 18 años y está dirigido a estudiantes de la Educación Superior, del Régimen de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y de la Formación Profesional.
Se estipulan en este nuevo esquema las licencias y régimen de asistencia de los pasantes, las situaciones de enfermedad o accidente, la cobertura de la propiedad intelectual, pero el aspecto quizás más relevante es la exigua cantidad de horas semanales que tiene como límite este nuevo marco pendiente de reglamentación, ya que por el artículo 13 la carga horaria semanal será de hasta 20 horas.
Para seguir meditando sobre una modificación bien pensada.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Complementando ello, traemos a nuestro espacio, una opinión autorizada que celebra las modificaciones legales implementadas.
Héctor García, socio de García, Perez Boiani & Asociados indica que la nueva ley mejora y resuelve algunas debilidades del marco normativo anterior
El 26 de noviembre pasado, el Senado de la Nación transformó en ley aquel proyecto que ya contaba con media sanción de la Cámara de Diputados desde el 2007 y que inicialmente impulsara la senadora Blanca Osuna, contemplando un nuevo régimen legal para las pasantías educativas en sustitución de las leyes 25.165 y 25.013 y los decretos reglamentarios, los que continuarán rigiendo hasta que entre en vigor esta nueva normativa, la que exige ser reglamentada en distintos aspectos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Si bien este nuevo marco legal resuelve de un modo más consistente algunas de las debilidades que exhibía el régimen anterior, en especial en lo atinente a la cobertura de salud del pasante y los porcentajes de retención sobre la asignación estímulo a aplicar por las distintas Universidades, aparecen otras inconsistencias que lucen periféricas pero sobre las cuales habrá que adoptar ciertas prevenciones, partiendo de la base que la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Trabajo, si bien hay que notificar fehacientemente la firma de cada Convenio de Pasantías no mas allá de los 5 días hábiles al Ministerio de Educación.
Cabe señalar que el proyecto original recibió algunas modificaciones que mejoraron su perfil, pero una vez que rija no podrá extenderse la relación jurídica entre el pasante y la empresa privada por más de 12 meses, vigencia que excepcionalmente se extenderá por 6 meses adicionales, en tanto los contenidos del plan formativo así lo exijan.
Todo pasante deberá ser mayor de 18 años y está dirigido a estudiantes de la Educación Superior, del Régimen de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos y de la Formación Profesional.
Se estipulan en este nuevo esquema las licencias y régimen de asistencia de los pasantes, las situaciones de enfermedad o accidente, la cobertura de la propiedad intelectual, pero el aspecto quizás más relevante es la exigua cantidad de horas semanales que tiene como límite este nuevo marco pendiente de reglamentación, ya que por el artículo 13 la carga horaria semanal será de hasta 20 horas.
Para seguir meditando sobre una modificación bien pensada.
Laura Chappe
Abogada
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PREMIO A LA CALIDAD JUDICIAL AL JUZGADO CIVIL NRO. 74
Es importante destacar lo bueno. Es por ello que reproduzco lo que sigue. El logro de un Juez y su Juzgado, reconocido con el Premio a la Calidad al sector público y privado.
El jefe de Gabinete, Sergio Massa, encabezaó el viernes 5 de diciembre el acto de entrega del Premio Nacional de Calidad al sector público y privado.
Este año, el organismo ganador del Premio a la Calidad por el sector público es el juzgado en Primera Instancia en lo Civil 74, dependiente del Poder Judicial de la Nación.
Además, esta previsto entrega de un diploma de Reconocimiento a la Mejora al juzgado Civil y Comercial 3, del departamento Judicial de San Martín, dependiente del Poder Judicial bonaerense.
La ceremonia se llevará a cabo este viernes, en el Salón Sur de la Casa de Gobierno, con la asistencia del secretario de Gabinete y Gestión Pública, Juan Manuel Abal Medina, e invitados especiales.
El premio es un reconocimiento a los organismos que implantan exitosamente sistemas de gestión que ayudan a la mejora continua de su funcionamiento.
Así, el Premio colabora con la promoción demejores prácticas de gestión en la administración pública.
A su vez, la distinción compromete a los organismos elegidos a participar en actividades de difusión de los procesos de mejora continua de la calidad, mediante la información de su experiencia.
Celebramos éste y todos los reconocimientos que alienten la mejora en la prestación de los servicios públicos y privados
Laura Chappe
Abogada
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El jefe de Gabinete, Sergio Massa, encabezaó el viernes 5 de diciembre el acto de entrega del Premio Nacional de Calidad al sector público y privado.
Este año, el organismo ganador del Premio a la Calidad por el sector público es el juzgado en Primera Instancia en lo Civil 74, dependiente del Poder Judicial de la Nación.
Además, esta previsto entrega de un diploma de Reconocimiento a la Mejora al juzgado Civil y Comercial 3, del departamento Judicial de San Martín, dependiente del Poder Judicial bonaerense.
La ceremonia se llevará a cabo este viernes, en el Salón Sur de la Casa de Gobierno, con la asistencia del secretario de Gabinete y Gestión Pública, Juan Manuel Abal Medina, e invitados especiales.
El premio es un reconocimiento a los organismos que implantan exitosamente sistemas de gestión que ayudan a la mejora continua de su funcionamiento.
Así, el Premio colabora con la promoción demejores prácticas de gestión en la administración pública.
A su vez, la distinción compromete a los organismos elegidos a participar en actividades de difusión de los procesos de mejora continua de la calidad, mediante la información de su experiencia.
Celebramos éste y todos los reconocimientos que alienten la mejora en la prestación de los servicios públicos y privados
Laura Chappe
Abogada
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jueves, 4 de diciembre de 2008
RESOLUCIÓN 825/08 PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO
Desde este espacio, informábamos acerca de la creación del Progrma Jóvenes con Más y Mejor trabajo, creado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
En esta oportunidad, difundimos laResolución Nº 825/2008 (S.T.) (B.O. Nº 31.542 del 28/11/2008) que es la que le da pleno funcionamiento al mismo, y por la cual se aprueba el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo, aprobadas en el marco del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo. A través de la presente norma se aprueba el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo aprobadas en el marco del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo.
Resolución 825/2008. Programas. Formación Profesional
Secretaría de Empleo
EMPLEO
Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo. Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo. Aprobación.
B.O. 28/11/2008
VISTO el Expediente Nº 1.263.873/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262 del 13 de junio de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261 del 13 de mayo de 2008, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008 se creó el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO con el objetivo de generar oportunidades de inclusión social y laboral de las y los jóvenes a través de acciones integradas que les permitan identificar el perfil profesional en el cual deseen desempeñarse, finalizar su escolaridad obligatoria, realizar experiencias de formación y/o de prácticas calificantes en ambientes de trabajo, iniciar una actividad productiva de manera independiente o insertarse en un empleo.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261 del 13 de mayo de 2008 se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, estableciéndose los circuitos de implementación e instrumentos operativos para la inclusión de las y los jóvenes en prácticas calificantes en ambientes de trabajo.
Que los proyectos de prácticas calificantes en ambientes de trabajo a desarrollarse en el marco del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO deben integrar un período de formación teórica y otro de formación en el puesto de trabajo.
Que el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261/2008 prevé el reconocimiento por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de los gastos en que incurran las empresas en el proceso de formación teórica de las y los jóvenes por hasta un monto de PESOS SESENTA ($ 60) por hora/capacitador.
Que deviene necesario establecer las pautas y procedimientos administrativos necesarios para la acreditación, reconocimiento y pago de tales gastos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497/08.
Por ello,
El secretario de empleo resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo aprobadas en el marco del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Enrique Deibe.
ANEXO
CIRCUITO OPERATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN LA FORMACION TEORICA DE JOVENES INCLUIDOS EN PRACTICAS CALIFICANTES
EN AMBIENTES DE TRABAJO
- CAPITULO I -
CRITERIOS GENERALES
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reconocerá los gastos incurridos en la formación teórica de las y los jóvenes por las empresas responsables de prácticas calificantes en ambientes de trabajo cuando el proceso de formación haya sido desarrollado por capacitadores externos a la empresa.
El monto por reconocerse deberá ajustarse a los límites fijados en el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO y en el proyecto de práctica calificante aprobado por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.
El pago a cargo de este Ministerio en concepto de reconocimiento de gastos por la formación teórica se realizará a favor de la empresa responsable de la práctica calificante.
Las solicitudes de reconocimiento de gastos por formación teórica deberán interponerse una vez finalizado su desarrollo. Sólo se considerarán las solicitudes de gastos de las empresas en aquellos casos en que los proyectos se hayan desarrollado favorablemente, es decir que hayan finalizado en tiempo y forma y si tuvieron visitas de supervisión que el resultado de éstas haya sido positivo.
No se reconocerán los gastos por formación teórica a las empresas responsables que incumplieran alguna de las obligaciones establecidas por el marco normativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO.
- CAPITULO II -
CIRCUITO ADMINISTRATIVO
1.- SOLICITUD - DOCUMENTACION. La Empresa interesada en el reconocimiento de los gastos incurridos en la formación teórica de un proyecto de práctica calificante deberá presentar ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral la siguiente documentación:
A) Nota suscripta por su representante legal indicando: 1) el Número de Inscripción de la Empresa ante el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE), 2) el nombre del Proyecto de Práctica Calificante aprobado, 3) la institución o capacitadores contratados que desarrollaron las acciones de formación, 4) Nombre, Apellido y C.U.I.L. de los jóvenes que participaron de la formación teórica, 5) el gasto incurrido y 6) monto dinerario que solicita ser reconocido.
B) Alta de la Empresa como beneficiaria de pagos del Tesoro Nacional, de conformidad con los instrumentos y procedimientos fijados por la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262/95 y sus normas modificatorias y complementarias;
C) Acreditación actualizada de su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su condición ante el Impuesto al Valor Agregado;
D) Factura o recibo del capacitador o institución de formación profesional que acredite el gasto incurrido;
E) Factura o recibo de la Empresa a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Leandro N. Alem 650, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT 30-54104543-7, IVA Exento (No podrán presentarse Facturas Tipo "A");
F) Formulario de Autorización para la Acreditación de Pagos del Tesoro Nacional en Cuenta Bancaria.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral pondrá a disposición de las empresas los formularios e instructivos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos B) y F).
2.- CONTROL FORMAL.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral realizará el control formal de la documentación presentada, examinando su integridad, completitud, exactitud y autenticidad. De resultar positivo dicho control, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral remitirá la documentación a la Dirección Nacional de Promoción del Empleo dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.
En el caso que el control resulte negativo, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral devolverá la documentación a la Empresa presentante indicando los motivos de su rechazo.
3.- AUTORIZACION DE PAGO.
Previa evaluación de la documentación presentada en cuanto a su pertinencia y legalidad, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo determinará el monto de los gastos a ser reconocidos y autorizará su pago, o desestimará la solicitud interpuesta. En caso de desestimación, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo girará en devolución los antecedentes documentales a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su notificación a la Empresa, con la indicación de las causales que fundaran dicha decisión. La Empresa dispondrá de un plazo perentorio de TREINTA (30) días para subsanar las inconsistencias o inadecuaciones observadas.
Mi conclusión:
Nuevamente, alentamos y celebramos la sanción de normas como la que presentamos en el día de hoy.
Laura Vanesa Chappe
Abogada
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En esta oportunidad, difundimos laResolución Nº 825/2008 (S.T.) (B.O. Nº 31.542 del 28/11/2008) que es la que le da pleno funcionamiento al mismo, y por la cual se aprueba el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo, aprobadas en el marco del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo. A través de la presente norma se aprueba el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo aprobadas en el marco del Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo.
Resolución 825/2008. Programas. Formación Profesional
Secretaría de Empleo
EMPLEO
Programa Jóvenes con Más y Mejor Trabajo. Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo. Aprobación.
B.O. 28/11/2008
VISTO el Expediente Nº 1.263.873/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262 del 13 de junio de 1995 y sus modificatorias y complementarias, y la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261 del 13 de mayo de 2008, y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497 del 13 de mayo de 2008 se creó el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO con el objetivo de generar oportunidades de inclusión social y laboral de las y los jóvenes a través de acciones integradas que les permitan identificar el perfil profesional en el cual deseen desempeñarse, finalizar su escolaridad obligatoria, realizar experiencias de formación y/o de prácticas calificantes en ambientes de trabajo, iniciar una actividad productiva de manera independiente o insertarse en un empleo.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261 del 13 de mayo de 2008 se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, estableciéndose los circuitos de implementación e instrumentos operativos para la inclusión de las y los jóvenes en prácticas calificantes en ambientes de trabajo.
Que los proyectos de prácticas calificantes en ambientes de trabajo a desarrollarse en el marco del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO deben integrar un período de formación teórica y otro de formación en el puesto de trabajo.
Que el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 261/2008 prevé el reconocimiento por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de los gastos en que incurran las empresas en el proceso de formación teórica de las y los jóvenes por hasta un monto de PESOS SESENTA ($ 60) por hora/capacitador.
Que deviene necesario establecer las pautas y procedimientos administrativos necesarios para la acreditación, reconocimiento y pago de tales gastos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 19 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 497/08.
Por ello,
El secretario de empleo resuelve:
Art. 1. - Apruébase el Circuito Operativo para el reconocimiento de gastos en la formación teórica de jóvenes incluidos en prácticas calificantes en ambientes de trabajo aprobadas en el marco del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Enrique Deibe.
ANEXO
CIRCUITO OPERATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN LA FORMACION TEORICA DE JOVENES INCLUIDOS EN PRACTICAS CALIFICANTES
EN AMBIENTES DE TRABAJO
- CAPITULO I -
CRITERIOS GENERALES
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL reconocerá los gastos incurridos en la formación teórica de las y los jóvenes por las empresas responsables de prácticas calificantes en ambientes de trabajo cuando el proceso de formación haya sido desarrollado por capacitadores externos a la empresa.
El monto por reconocerse deberá ajustarse a los límites fijados en el Reglamento Operativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO y en el proyecto de práctica calificante aprobado por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.
El pago a cargo de este Ministerio en concepto de reconocimiento de gastos por la formación teórica se realizará a favor de la empresa responsable de la práctica calificante.
Las solicitudes de reconocimiento de gastos por formación teórica deberán interponerse una vez finalizado su desarrollo. Sólo se considerarán las solicitudes de gastos de las empresas en aquellos casos en que los proyectos se hayan desarrollado favorablemente, es decir que hayan finalizado en tiempo y forma y si tuvieron visitas de supervisión que el resultado de éstas haya sido positivo.
No se reconocerán los gastos por formación teórica a las empresas responsables que incumplieran alguna de las obligaciones establecidas por el marco normativo del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO.
- CAPITULO II -
CIRCUITO ADMINISTRATIVO
1.- SOLICITUD - DOCUMENTACION. La Empresa interesada en el reconocimiento de los gastos incurridos en la formación teórica de un proyecto de práctica calificante deberá presentar ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral la siguiente documentación:
A) Nota suscripta por su representante legal indicando: 1) el Número de Inscripción de la Empresa ante el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE), 2) el nombre del Proyecto de Práctica Calificante aprobado, 3) la institución o capacitadores contratados que desarrollaron las acciones de formación, 4) Nombre, Apellido y C.U.I.L. de los jóvenes que participaron de la formación teórica, 5) el gasto incurrido y 6) monto dinerario que solicita ser reconocido.
B) Alta de la Empresa como beneficiaria de pagos del Tesoro Nacional, de conformidad con los instrumentos y procedimientos fijados por la Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA Nº 262/95 y sus normas modificatorias y complementarias;
C) Acreditación actualizada de su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su condición ante el Impuesto al Valor Agregado;
D) Factura o recibo del capacitador o institución de formación profesional que acredite el gasto incurrido;
E) Factura o recibo de la Empresa a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Leandro N. Alem 650, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT 30-54104543-7, IVA Exento (No podrán presentarse Facturas Tipo "A");
F) Formulario de Autorización para la Acreditación de Pagos del Tesoro Nacional en Cuenta Bancaria.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral pondrá a disposición de las empresas los formularios e instructivos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos B) y F).
2.- CONTROL FORMAL.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral realizará el control formal de la documentación presentada, examinando su integridad, completitud, exactitud y autenticidad. De resultar positivo dicho control, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral remitirá la documentación a la Dirección Nacional de Promoción del Empleo dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.
En el caso que el control resulte negativo, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral devolverá la documentación a la Empresa presentante indicando los motivos de su rechazo.
3.- AUTORIZACION DE PAGO.
Previa evaluación de la documentación presentada en cuanto a su pertinencia y legalidad, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo determinará el monto de los gastos a ser reconocidos y autorizará su pago, o desestimará la solicitud interpuesta. En caso de desestimación, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo girará en devolución los antecedentes documentales a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su notificación a la Empresa, con la indicación de las causales que fundaran dicha decisión. La Empresa dispondrá de un plazo perentorio de TREINTA (30) días para subsanar las inconsistencias o inadecuaciones observadas.
Mi conclusión:
Nuevamente, alentamos y celebramos la sanción de normas como la que presentamos en el día de hoy.
Laura Vanesa Chappe
Abogada
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