miércoles, 19 de noviembre de 2008

LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES. QUÉ DICEN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41

En el post anterior, nos explayamos sobre la trascendente decisión adoptada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la libertad sindical, y en especial, la declaración de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 41 de la Ley 23.551.

Sólo me restó traerles a vuestra consideración, el texto de la norma cuya interpretación dió lugar al histórico fallo reseñado previamente.

Así las cosas, tenemos que transcribir los dos artículos de la norma que se interpretan en conjunto -40 y 41- y rezan como sigue:

"Título XI. De la representación sindical en la empresa

Artículo 40 - Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical; b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

"Artículo 41 - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere: a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y con horas de trabajo, por el voto recto y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieron circunstancias atendibles que lo justificarán. Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta. En todos los casos se deberá contar con una antiguedad mínima en la afiliación de un año; b)Tener dieciocho años de edad como mínimo y revisar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada".

Con ello, podremos comprender el punto de partida, que dió lugar al reclamo y posterior resolución definitiva al conflicto suscitado.

Laura Chappe
Abogada

www.abogadalaurachappe.com.ar

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