En un fallo doloroso, más, justo y beneficioso para un pequeño, la Justicia decidió evitar el contacto de un niño adoptado con su progenitora.
El pequeño de cuatro años fue víctima de un real "estado de abandono", por ello se resolvió que mantenga distancia con la mujer que lo concibió, "para evitar perturbaciones" en su desarrollo.
La Justicia concedió a un matrimonio la adopción definitiva de un niño, de cuatro años de edad, y le negó a la progenitora la posibilidad de tener contacto con el pequeño, para evitarle "perturbaciones" en su desarrollo. Las mismas que el niñito padeció durante el tiempo que duró la estancia junto a la mujer que lo trajo al mundo.
La Cámara en lo Civil y Comercial de la localidad bonaerense de Junín resolvió así una compleja situación derivada de la adopción del niño, a quien su progenitora lo sumió en un real "estado de abandono" mujer que "proviene de un grupo familiar disfuncional, muy poco continente, de hábitos promiscuos y con déficit intelectuales importantes en varios de sus miembros".
De hecho, la joven que lo concibió "ha sido objeto de abuso sexual de su padrastro; ha permanecido internada en distintos institutos y separada del niño por seguridad para el mismo, por colocarlo en situación de riesgo permanente por negligencia y actitudes violentas".
Los jueces Ricardo Castro Durán, Patricio Rosas y Juan José Guardiola rechazaron el planteo de la defensa de la madre biológica, que reclamaba "en el mejor interés del niño la preservación de los lazos de sangre sobre los que se funda su identidad personal".
Para los jueces, "quedó absolutamente acreditada la imposibilidad de (la madre biológica) de asumir su rol maternal", probada por una "breve y dificultosa convivencia" entre ambos.Esa circunstancia "conspira contra la conveniencia del dictado de una resolución que disponga en este momento la revinculación de ambos. Es que el aseguramiento de los derechos del niño debe ser actual".
Los jueces dejaron librado a la decisión del pequeño, a medida que crezca, su reencuentro con su madre de sangre: "Será él, de acuerdo a la evolución de sus facultades, quien decida, cuando pueda formarse una opinión de lo sucedido, si va a entablar y mantener vínculos con su mamá biológica".
Mi Conclusión:
Los Jueces debieron intervenir en un caso que se encuentra enmarcado en una problemática mayúscula cuyos actores son todos víctimas involuntarios de la disfuncionalidad, la complicidad familiar, la violencia física y la debilidad psíquica. La Justicia sólo pudo "salvar" al pequeño, cuya madre, seguramente habrá estado en el mismo estado de abandono por parte de su progenitora, y así, quizás hasta el infinito. Nadie las contuvo, nadie les dió amor, sólo desamparo y abusos.
Hoy, ese pequeño está dentro del seno de una Familia con mayúsculas que lo deseó desde el alma, y en él canalizarán su amor, sus fuerzas, dándole lo necesario para formar a un ser humano Fuerte, Sano, con alta autoestima, con paciencia y cohesión.
Ciertamente, es claro que madre no es la persona que parió a otro Ser. Madre es aquella que lo cuida, colabora en su desarrollo, calma sus necesidades, colma su corazón.
La primera, y en este caso, hoy por hoy, debería contar con apoyo mediato e inmediato. Quizás, el día de mañana cuando el pequeño decida volver sobre sus pasos, si la primera está en condiciones, podrá contribuir para un reencuentro fecundo. Sin apoyo, esa "madre" será otra víctima del paco, el abuso, tal como lo es hoy en día.
Se hizo Justicia. Se puede hacer más. Hay muchos hijos sin padres y muchos padres que no deberían tener hijos. El abandono es cruel e infinitas las consecuencias. Este pequeño fué bendecido. Ojalá lo sean todos quienes están esperando en la calle, en algún instituto, o espacio similar, encontrar un hombre y una mujer que juntos o separadamente, los adopten.
Mi celebración por este fallo
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
viernes, 31 de octubre de 2008
jueves, 30 de octubre de 2008
DERECHOS REALES EN EDUCACIÓN Y ACCESO A LA CULTURA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
EN EL TRANSCURSO DE LA MAÑANA ACCEDÍ POR MEDIO DE UN INTERESANTÍSIMO POST, LA INFORMACIÓN QUE DABA CUENTA DEL ESTRENO DE UNA PELÍCULA PARA CIEGOS (Y NO CIEGOS), DE LA MANO DE M-ANGÉLICA
http://blogs.clarin.com/comunidadeducatvahoy/2008/10/30/un-peli-ciegos-#comments
ES POR ELLO, Y POR EL SENTIR DE SUS PALABRAS, Y PROPENDIENDO A UN EFECTO MULTIPLICADOR DE LOS EVENTOS DESTACABLES, QUE LE CEDO ESTE ESPACIO, A FIN DE QUE MÁS DE LOS LECTORES DE ESTE INCREÍBLE MEDIO, TOMEN NOTA DE ELLO.
DESDE MI VISIÓN DE ABOGADA, ELLO ME HABLA DEL DERECHO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES, A ACCEDER A MEDIOS CULTURALES IGUALANDO EN POSIBILIDADES AL RESTO DE SUS CONGÉNERES. Y CIERTAMENTE, ES UNA NOVEDAD Y TODA UNA INNOVACIÓN, ESTRENAR UN FILM PARA PERSONAS NO VIDENTES, INVITANDO A TODA LA COMUNIDAD A SUMARSE A ELLO, EXPERIEMENTANDO POR UN RATO, CÓMO ES PARARSE EN EL LUGAR DEL OTRO, AGUDIZANDO EL RESTO DE LOS SENTIDOS, CON EL CORAZÓN ABIERTO.
GRACIAS M-ANGÉLICA POR TU APORTE EN LA DIFUSIÓN, POR ESE SENTIMIENTO DE GRATITUD, ES QUE REPRODUZCO TU POST, SUMÁNDOME A LA CADENA DE AGRADECIMIENTOS.
CORDIALMENTE
LAURA CHAPPE
ABOGADA
"Se presenta en La Plata la primera película pensada Para ciegos. Fue ideada especialmente para no vidente y presentada en España y otras ciudades de Argentina.
El sábado 10 de noviembre a las 15 horas, la comunidad ciega podrá presenciar de la proyección del film dirigido por Jorge Eduardo Diszel, en un evento que tendrá lugar en el Salón Auditorio del Centro Cultural Islas Malvinas -19 y 53- y que fue organizado por
Asterisco Producciones -realizadora de: "Ojos..., la revista parlante"-, Opera Prima producciones y auspiciado por la Biblioteca Braille de a provincia de Buenos Aires.
Se trata de una propuesta cinematográfica inédita y de reconocida trayectoria.
Fue ideada especialmente para no videntes y presentada en España y otras ciudades de Argentina.
Luego de recorrer el país y el mundo llega por primera vez a la ciudad de La Plata
"Al fin..., el mar", una inédita propuesta cinematográfica de reconocida trayectoria que fue adaptada especialmente para el disfrute de los no videntes.
La actividad será de carácter gratuito y tendrá por objetivo que los asistentes (en su mayoría personas ciegas o con problemas de disminución visual de la región, pero también videntes) disfruten de una película "sin ver", que se proyecta con sus imágenes, pero su valor agregado consiste en incluir en la banda de sonido (entre diálogo y diálogo) la voz del narrador que describe las secuencias visuales, permitiéndole al no vidente construir las alternativas del film.
El público vidente se cubre los ojos con antifaces que se reparten al ingresar al auditorio. De esta manera el director logra impactar en los espectadores, invitándolos a tomar conciencia respecto de la discapacidad visual y fortaleciendo el concepto de solidaridad a partir de la riqueza de la experiencia vivida.
En varias de las proyecciones ya realizadas, el público coincidió con los presentes en que la película les dio una posibilidad única para ponerse en el lugar del otro.
Muchos curiosean y se levantan el antifaz para comparar su imaginación con las imágenes que forman parte de la película, pero inmediatamente se vuelven a cubrir los ojos ya que la construcción personal supera a la imagen propuesta.
Desde lo emocional, la proyección de la película ofrece la posibilidad de construir la imagen que el espectador desea, permitiendo un vuelo de memoria emotiva hasta los recuerdos más bellos de la historia de amor que todos alguna vez tuvieron.
Cada proyección ha sido un torbellino de emociones. Una experiencia de aprendizaje sin límites, donde los espectadores han descubierto que es posible ver sin mirar... aprender a ver sin mirar.
Entre las innumerables exposiciones del film se destacan la del 13 de enero del 2006 (bajo el auspicio del INCAA, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales) en el Centro Cultural Municipal de Venado Tuerto (Santa Fe, Argentina). También fue proyectada en otras ciudades importantes del país, como Rosario y Córdoba.
Asterisco Producciones es una recién nacida productora argentina. Conformada por profesionales de la comunicación, surge bajo una premisa implícita: la necesidad de realizar productos comunicacionales que, además de cumplir con determinados objetivos periodísticos y/o artísticos, persigan un objetivo social, para que los contenidos de cada una de las producciones signifiquen un aporte a la toma de conciencia en pos de la integración entre personas y la generación de espíritu crítico.
El primer producto comunicacional sobre el que Asterisco Producciones trabajó fue "Ojos, la revista parlante", una realización periodística de interés general, editada en soporte CD de audio, reproducible en cualquier equipo con compactera, en el que cada track es una página y que se distribuye de manera gratuita a cada una de las instituciones que agrupan a los no videntes de toda la Argentina y a los suscriptores particulares ciegos que la solicitan por correo electrónico.
Gracias Esperanza Rodas!"
http://blogs.clarin.com/comunidadeducatvahoy/2008/10/30/un-peli-ciegos-#comments
ES POR ELLO, Y POR EL SENTIR DE SUS PALABRAS, Y PROPENDIENDO A UN EFECTO MULTIPLICADOR DE LOS EVENTOS DESTACABLES, QUE LE CEDO ESTE ESPACIO, A FIN DE QUE MÁS DE LOS LECTORES DE ESTE INCREÍBLE MEDIO, TOMEN NOTA DE ELLO.
DESDE MI VISIÓN DE ABOGADA, ELLO ME HABLA DEL DERECHO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES, A ACCEDER A MEDIOS CULTURALES IGUALANDO EN POSIBILIDADES AL RESTO DE SUS CONGÉNERES. Y CIERTAMENTE, ES UNA NOVEDAD Y TODA UNA INNOVACIÓN, ESTRENAR UN FILM PARA PERSONAS NO VIDENTES, INVITANDO A TODA LA COMUNIDAD A SUMARSE A ELLO, EXPERIEMENTANDO POR UN RATO, CÓMO ES PARARSE EN EL LUGAR DEL OTRO, AGUDIZANDO EL RESTO DE LOS SENTIDOS, CON EL CORAZÓN ABIERTO.
GRACIAS M-ANGÉLICA POR TU APORTE EN LA DIFUSIÓN, POR ESE SENTIMIENTO DE GRATITUD, ES QUE REPRODUZCO TU POST, SUMÁNDOME A LA CADENA DE AGRADECIMIENTOS.
CORDIALMENTE
LAURA CHAPPE
ABOGADA
"Se presenta en La Plata la primera película pensada Para ciegos. Fue ideada especialmente para no vidente y presentada en España y otras ciudades de Argentina.
El sábado 10 de noviembre a las 15 horas, la comunidad ciega podrá presenciar de la proyección del film dirigido por Jorge Eduardo Diszel, en un evento que tendrá lugar en el Salón Auditorio del Centro Cultural Islas Malvinas -19 y 53- y que fue organizado por
Asterisco Producciones -realizadora de: "Ojos..., la revista parlante"-, Opera Prima producciones y auspiciado por la Biblioteca Braille de a provincia de Buenos Aires.
Se trata de una propuesta cinematográfica inédita y de reconocida trayectoria.
Fue ideada especialmente para no videntes y presentada en España y otras ciudades de Argentina.
Luego de recorrer el país y el mundo llega por primera vez a la ciudad de La Plata
"Al fin..., el mar", una inédita propuesta cinematográfica de reconocida trayectoria que fue adaptada especialmente para el disfrute de los no videntes.
La actividad será de carácter gratuito y tendrá por objetivo que los asistentes (en su mayoría personas ciegas o con problemas de disminución visual de la región, pero también videntes) disfruten de una película "sin ver", que se proyecta con sus imágenes, pero su valor agregado consiste en incluir en la banda de sonido (entre diálogo y diálogo) la voz del narrador que describe las secuencias visuales, permitiéndole al no vidente construir las alternativas del film.
El público vidente se cubre los ojos con antifaces que se reparten al ingresar al auditorio. De esta manera el director logra impactar en los espectadores, invitándolos a tomar conciencia respecto de la discapacidad visual y fortaleciendo el concepto de solidaridad a partir de la riqueza de la experiencia vivida.
En varias de las proyecciones ya realizadas, el público coincidió con los presentes en que la película les dio una posibilidad única para ponerse en el lugar del otro.
Muchos curiosean y se levantan el antifaz para comparar su imaginación con las imágenes que forman parte de la película, pero inmediatamente se vuelven a cubrir los ojos ya que la construcción personal supera a la imagen propuesta.
Desde lo emocional, la proyección de la película ofrece la posibilidad de construir la imagen que el espectador desea, permitiendo un vuelo de memoria emotiva hasta los recuerdos más bellos de la historia de amor que todos alguna vez tuvieron.
Cada proyección ha sido un torbellino de emociones. Una experiencia de aprendizaje sin límites, donde los espectadores han descubierto que es posible ver sin mirar... aprender a ver sin mirar.
Entre las innumerables exposiciones del film se destacan la del 13 de enero del 2006 (bajo el auspicio del INCAA, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales) en el Centro Cultural Municipal de Venado Tuerto (Santa Fe, Argentina). También fue proyectada en otras ciudades importantes del país, como Rosario y Córdoba.
Asterisco Producciones es una recién nacida productora argentina. Conformada por profesionales de la comunicación, surge bajo una premisa implícita: la necesidad de realizar productos comunicacionales que, además de cumplir con determinados objetivos periodísticos y/o artísticos, persigan un objetivo social, para que los contenidos de cada una de las producciones signifiquen un aporte a la toma de conciencia en pos de la integración entre personas y la generación de espíritu crítico.
El primer producto comunicacional sobre el que Asterisco Producciones trabajó fue "Ojos, la revista parlante", una realización periodística de interés general, editada en soporte CD de audio, reproducible en cualquier equipo con compactera, en el que cada track es una página y que se distribuye de manera gratuita a cada una de las instituciones que agrupan a los no videntes de toda la Argentina y a los suscriptores particulares ciegos que la solicitan por correo electrónico.
Gracias Esperanza Rodas!"
miércoles, 29 de octubre de 2008
ABRE UNA ESCUELA Y CERRARÁS UNA CÁRCEL
"Víctor Hugo decía: abre una escuela y cerrarás una cárcel. Pero las escuelas se abrieron y las cárceles han ido creciendo.
Al decir esto, el sociólogo francés Christian Baudelot piensa en la delincuencia de cuello blanco, en los hackers y en los fabricantes de armas sofisticadas. También se pregunta si el racismo bajó en la misma medida en que aumentó la educación. En cambio, no tiene dudas sobre los beneficios de extender la escolaridad: "Los países más ricos son siempre los que tienen más estudiantes", afirma.
Investigador y estudioso de la sociología de la educación, Baudelot visitó Buenos Aires para compartir un seminario con docentes y presentar su último libro, Los efectos de la educación, que escribió junto con su colega François Leclerq. Trajo sus preguntas y reflexiones, provocadoras, pero orientadas al único propósito de hacer pensar.
A los 69 años, Baudelot es profesor de sociología e investigador en la Escuela Normal Superior de París. Es autor de La escuela capitalista, Y sin embargo leen y La felicidad y el trabajo en Francia , entre otras publicaciones.
Baudelot dice que hoy la escuela cumple funciones que nunca habían sido imaginadas cuando, a fines del siglo XIX, se consolidó la enseñanza laica, pública y obligatoria. Por ejemplo, ha transformado la vida y el estatus de la mujer, que encuentra en las aulas medios para reivindicar su autonomía e igualdad.
¿La educación produce los mismos efectos en todas partes?
Produce los mismos efectos, pero sin la misma intensidad. La fecundidad de las mujeres baja a medida que aumenta la escolarización, en los países ricos y en los pobres. La escuela pública, laica y obligatoria del siglo XIX no había imaginado nunca este papel. En cambio, había pensado otras funciones, y no todas se realizaron.
¿Cuáles, por ejemplo?
Se pensaba que cuanto más se desarrollara la escuela más se iba a controlar la delincuencia. Si miramos la población de las cárceles en el mundo, no es así. También se creía que cuanto más se educara a la gente, habría menos prejuicios, discriminación y racismo. ¿Se puede decir que el racismo bajó a medida que aumentó la educación? ¿El racismo ha desaparecido en las clases más altas? La instrucción no siempre disminuye el racismo, sino que aumenta los medios para disimularlo.
¿La educación tiene efectos buscados y efectos no queridos?
Sí. Hay cosas universales. Por ejemplo, la educación es un factor de riqueza individual y colectiva. Los países que tienen universidades desarrolladas, donde la gente está muy escolarizada, son sociedades ricas, y existe un círculo virtuoso: cuantos más estudiantes hay más rica es la sociedad, y cuanto más rica es la sociedad, más estudiantes hay.
¿Esa conclusión no se contradice con la primera?
Lo extraordinario de la sociología es que está llena de paradojas. Es un trabajo muy divertido. Uno descubre cosas que no imaginaba.
¿Qué logros ha tenido el desarrollo de la educación?
Muchos. La escuela ha transformado la vida y el estatus de las mujeres. Les da medios para desprenderse de la dominación masculina. Hoy en los colegios las chicas son mejores que los varones. En rendimiento y en logros. Más en los países ricos que en los pobres. En éstos, la escolaridad sigue siendo mayoritariamente masculina. Cuanto más se desarrolla un país, más crecen las chicas en las escuelas. Es una revolución extraordinaria y silenciosa. Pero vivimos una situación paradójica: las chicas son mejores en la escuela, pero no encuentran en el mercado de trabajo empleos que se correspondan con su valor. Incluso en países desarrollados, como Francia. Todavía estamos lejos de la igualdad.
¿A qué atribuye esa postergación de la mujer?
A una dominación masculina espantosa. Un campo de la vida social muy revelador es el de la política. Hay que ver las dificultades que tienen las mujeres para imponerse en este campo. No les dejan lugar.
Sin embargo, hay países, como la Argentina y Alemania, donde la mujer ha llegado a la presidencia.
Hay que escuchar todo lo que se dice cuando una candidata es mujer. Cosas que nunca se van a decir cuando se trata de un hombre. En las últimas elecciones presidenciales, cuando Ségolène Royal se postuló en el Partido Socialista, su competidor en la interna dijo públicamente: "¿Quién va a cuidar a los hijos?". Y no era un hombre de derecha. Los periodistas durante la campaña electoral no dejaron de comentar los trajes, la ropa de Ségolène. Y no hablaban de los trajes de Sarkozy, ni siquiera de sus corbatas.
¿La educación gratuita y obligatoria no equiparó las diferencias?
Obvio, por supuesto, pero menos de lo que se creía. Hay desigualdades sociales que hacen que desde la escuela primaria los hijos de profesionales e intelectuales tengan mejores resultados en las escuelas que los hijos de sectores populares, porque sus familias de origen están dotadas de conocimientos, disposición y afinidades culturales.
¿El entorno familiar y cultural pesa más que la escuela?
Sí, es así en todos lados, pero hay países en los que la influencia del origen social es menos fuerte. Por ejemplo, el origen social en los países mejor ubicados en la evaluación internacional PISA (Finlandia, Canadá, Corea del Sur, Japón, los Países Bajos) ejerce mucho menos influencia en los resultados que otros países, como la Argentina, Uruguay y Francia. Nosotros tenemos muchos rasgos en común en las dificultades del sistema educativo. En Inglaterra y en Alemania, la influencia del origen social es menos fuerte.
¿Por qué es así?
Por las desigualdades sociales y económicas de nuestros países. Hay gente muy rica y gente muy, muy pobre. Hay, además, un problema de voluntad política. ¿Nos proponemos como objetivo prioritario ser una sociedad igualitaria? ¿O cada uno tira para su lado?
¿Cómo revertir esto?
No creo que haya una solución. Hay que ser muy modestos. No vale criticar a un ministro porque no logra ciertas cosas. Lo más importante es levantar el piso y procurar que haya un control en el nivel más bajo que garantice que los chicos más débiles reciban una educación que los vuelva más fuertes. Hay que concebir una nueva cultura escolar, vinculada con el ámbito social. Cuando están en la escuela, a los chicos no les debe dar la impresión de que están en otro planeta. Tomar a los niños donde están, motivarlos, enseñándoles y aproximándolos a su propia cultura. Con Paulo Freire a la cabeza, en eso hay una gran tradición latinoamericana. (LA NACIÓN)
Al decir esto, el sociólogo francés Christian Baudelot piensa en la delincuencia de cuello blanco, en los hackers y en los fabricantes de armas sofisticadas. También se pregunta si el racismo bajó en la misma medida en que aumentó la educación. En cambio, no tiene dudas sobre los beneficios de extender la escolaridad: "Los países más ricos son siempre los que tienen más estudiantes", afirma.
Investigador y estudioso de la sociología de la educación, Baudelot visitó Buenos Aires para compartir un seminario con docentes y presentar su último libro, Los efectos de la educación, que escribió junto con su colega François Leclerq. Trajo sus preguntas y reflexiones, provocadoras, pero orientadas al único propósito de hacer pensar.
A los 69 años, Baudelot es profesor de sociología e investigador en la Escuela Normal Superior de París. Es autor de La escuela capitalista, Y sin embargo leen y La felicidad y el trabajo en Francia , entre otras publicaciones.
Baudelot dice que hoy la escuela cumple funciones que nunca habían sido imaginadas cuando, a fines del siglo XIX, se consolidó la enseñanza laica, pública y obligatoria. Por ejemplo, ha transformado la vida y el estatus de la mujer, que encuentra en las aulas medios para reivindicar su autonomía e igualdad.
¿La educación produce los mismos efectos en todas partes?
Produce los mismos efectos, pero sin la misma intensidad. La fecundidad de las mujeres baja a medida que aumenta la escolarización, en los países ricos y en los pobres. La escuela pública, laica y obligatoria del siglo XIX no había imaginado nunca este papel. En cambio, había pensado otras funciones, y no todas se realizaron.
¿Cuáles, por ejemplo?
Se pensaba que cuanto más se desarrollara la escuela más se iba a controlar la delincuencia. Si miramos la población de las cárceles en el mundo, no es así. También se creía que cuanto más se educara a la gente, habría menos prejuicios, discriminación y racismo. ¿Se puede decir que el racismo bajó a medida que aumentó la educación? ¿El racismo ha desaparecido en las clases más altas? La instrucción no siempre disminuye el racismo, sino que aumenta los medios para disimularlo.
¿La educación tiene efectos buscados y efectos no queridos?
Sí. Hay cosas universales. Por ejemplo, la educación es un factor de riqueza individual y colectiva. Los países que tienen universidades desarrolladas, donde la gente está muy escolarizada, son sociedades ricas, y existe un círculo virtuoso: cuantos más estudiantes hay más rica es la sociedad, y cuanto más rica es la sociedad, más estudiantes hay.
¿Esa conclusión no se contradice con la primera?
Lo extraordinario de la sociología es que está llena de paradojas. Es un trabajo muy divertido. Uno descubre cosas que no imaginaba.
¿Qué logros ha tenido el desarrollo de la educación?
Muchos. La escuela ha transformado la vida y el estatus de las mujeres. Les da medios para desprenderse de la dominación masculina. Hoy en los colegios las chicas son mejores que los varones. En rendimiento y en logros. Más en los países ricos que en los pobres. En éstos, la escolaridad sigue siendo mayoritariamente masculina. Cuanto más se desarrolla un país, más crecen las chicas en las escuelas. Es una revolución extraordinaria y silenciosa. Pero vivimos una situación paradójica: las chicas son mejores en la escuela, pero no encuentran en el mercado de trabajo empleos que se correspondan con su valor. Incluso en países desarrollados, como Francia. Todavía estamos lejos de la igualdad.
¿A qué atribuye esa postergación de la mujer?
A una dominación masculina espantosa. Un campo de la vida social muy revelador es el de la política. Hay que ver las dificultades que tienen las mujeres para imponerse en este campo. No les dejan lugar.
Sin embargo, hay países, como la Argentina y Alemania, donde la mujer ha llegado a la presidencia.
Hay que escuchar todo lo que se dice cuando una candidata es mujer. Cosas que nunca se van a decir cuando se trata de un hombre. En las últimas elecciones presidenciales, cuando Ségolène Royal se postuló en el Partido Socialista, su competidor en la interna dijo públicamente: "¿Quién va a cuidar a los hijos?". Y no era un hombre de derecha. Los periodistas durante la campaña electoral no dejaron de comentar los trajes, la ropa de Ségolène. Y no hablaban de los trajes de Sarkozy, ni siquiera de sus corbatas.
¿La educación gratuita y obligatoria no equiparó las diferencias?
Obvio, por supuesto, pero menos de lo que se creía. Hay desigualdades sociales que hacen que desde la escuela primaria los hijos de profesionales e intelectuales tengan mejores resultados en las escuelas que los hijos de sectores populares, porque sus familias de origen están dotadas de conocimientos, disposición y afinidades culturales.
¿El entorno familiar y cultural pesa más que la escuela?
Sí, es así en todos lados, pero hay países en los que la influencia del origen social es menos fuerte. Por ejemplo, el origen social en los países mejor ubicados en la evaluación internacional PISA (Finlandia, Canadá, Corea del Sur, Japón, los Países Bajos) ejerce mucho menos influencia en los resultados que otros países, como la Argentina, Uruguay y Francia. Nosotros tenemos muchos rasgos en común en las dificultades del sistema educativo. En Inglaterra y en Alemania, la influencia del origen social es menos fuerte.
¿Por qué es así?
Por las desigualdades sociales y económicas de nuestros países. Hay gente muy rica y gente muy, muy pobre. Hay, además, un problema de voluntad política. ¿Nos proponemos como objetivo prioritario ser una sociedad igualitaria? ¿O cada uno tira para su lado?
¿Cómo revertir esto?
No creo que haya una solución. Hay que ser muy modestos. No vale criticar a un ministro porque no logra ciertas cosas. Lo más importante es levantar el piso y procurar que haya un control en el nivel más bajo que garantice que los chicos más débiles reciban una educación que los vuelva más fuertes. Hay que concebir una nueva cultura escolar, vinculada con el ámbito social. Cuando están en la escuela, a los chicos no les debe dar la impresión de que están en otro planeta. Tomar a los niños donde están, motivarlos, enseñándoles y aproximándolos a su propia cultura. Con Paulo Freire a la cabeza, en eso hay una gran tradición latinoamericana. (LA NACIÓN)
martes, 28 de octubre de 2008
DERECHOS VIRTUALES
LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA, LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Y LAS DE CADA TERRITORIO PROVINCIAL QUE CONFORMAN UNA NACIÓN FEDERAL, ESTÁN COMPUESTAS POR LA SUMATORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS BÁSICOS, QUE POR ESTAS HORAS, SE PRESENTAN COMO DERECHOS VIRTUALES, SIN REALIDAD EN EL COTIDIANO VIVIR.
EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, Y LAS REACCIONES COMO LAS DETALLADAS EN POST PREVIO -http://abogadalaurachappe.blogspot.com/2008/10/los-polticos-de-siempre.html-; EL DERECHO A LA EDUCACIÓN VS LOS PAROS SANGUINARIOS DE ESTOS MESES; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y LA VIDA DIGNA, Y LAS REDES SOCIALES ROTAS DETRÁS DE LAS CUALES SE ELIMINAN DEL SISTEMA SOCIAL AQUELLOS SERES QUE PERDIERON HUMANIDAD Y ADQUIERIERON BESTIALIDAD.
ANTE ELLO, UNO SE PREGUNTA QUÉ ESTÁN HACIENDO NUESTROS GOBERNANTES, MÁS ALLÁ DE LA PRENSA EN ALGUNOS ACTOS POLÍTICOS, Y ADONDE SE ESTÁ YENDO EL ESTADO, DESENTENDIÉNDOSE DE SUS FUNCIONES BÁSICAS, SOBRE LAS CUALES ACONTECE EL CAOS.
DEBERÍAMOS VOLVER A LEER LAS CONSTITUCIONES, REFLEXIONAR ACERCA DE NUESTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y CELEBRAR SU CUMPLIMIENTO.
DEBERÍAMOS REPENSAR EN LA EDUCACIÓN COMO CIMIENTO DEL RESTO DE LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA COMO NÚCLEO BÁSICO, DE LA MANO DEL TRABAJO DIGNO.
SI EN CADA MESA HUBIERA PAN, PAZ Y TRABAJO, SEGURAMENTE, ESTARÍAMOS MÁS EQUILIBRADOS COMO SOCIEDAD.
SI CADA FUNCIONARIO, EN LUGAR DE CRITICAR AL DE ENFRENTE, CON FRASES PUNZANTES AUNQUE VACÍAS, HICIERA SU TRABAJO, LOS CIUDADANOS ESTARÍAN ABRAZANDO SU CONDICIÓN DE TALES, COMPROMETIDOS CON LO PÚBLICO.
SI EL DERECHO FUERA MÁS OPERATIVO Y MENOS LÍRICO, ESTA ORQUESTA, SONARÍA AFINADA.
LAURA CHAPPE
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, Y LAS REACCIONES COMO LAS DETALLADAS EN POST PREVIO -http://abogadalaurachappe.blogspot.com/2008/10/los-polticos-de-siempre.html-; EL DERECHO A LA EDUCACIÓN VS LOS PAROS SANGUINARIOS DE ESTOS MESES; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y LA VIDA DIGNA, Y LAS REDES SOCIALES ROTAS DETRÁS DE LAS CUALES SE ELIMINAN DEL SISTEMA SOCIAL AQUELLOS SERES QUE PERDIERON HUMANIDAD Y ADQUIERIERON BESTIALIDAD.
ANTE ELLO, UNO SE PREGUNTA QUÉ ESTÁN HACIENDO NUESTROS GOBERNANTES, MÁS ALLÁ DE LA PRENSA EN ALGUNOS ACTOS POLÍTICOS, Y ADONDE SE ESTÁ YENDO EL ESTADO, DESENTENDIÉNDOSE DE SUS FUNCIONES BÁSICAS, SOBRE LAS CUALES ACONTECE EL CAOS.
DEBERÍAMOS VOLVER A LEER LAS CONSTITUCIONES, REFLEXIONAR ACERCA DE NUESTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y CELEBRAR SU CUMPLIMIENTO.
DEBERÍAMOS REPENSAR EN LA EDUCACIÓN COMO CIMIENTO DEL RESTO DE LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA COMO NÚCLEO BÁSICO, DE LA MANO DEL TRABAJO DIGNO.
SI EN CADA MESA HUBIERA PAN, PAZ Y TRABAJO, SEGURAMENTE, ESTARÍAMOS MÁS EQUILIBRADOS COMO SOCIEDAD.
SI CADA FUNCIONARIO, EN LUGAR DE CRITICAR AL DE ENFRENTE, CON FRASES PUNZANTES AUNQUE VACÍAS, HICIERA SU TRABAJO, LOS CIUDADANOS ESTARÍAN ABRAZANDO SU CONDICIÓN DE TALES, COMPROMETIDOS CON LO PÚBLICO.
SI EL DERECHO FUERA MÁS OPERATIVO Y MENOS LÍRICO, ESTA ORQUESTA, SONARÍA AFINADA.
LAURA CHAPPE
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
lunes, 27 de octubre de 2008
LOS POLÍTICOS DE SIEMPRE
Hacen las cosas de siempre... generando desconfianza en la gente, y debilitando las redes sociales.
Esta es mi reflexión, tras la lectura de una página matinal del 22 del corriente.
"El ministro (de la CABA) Guillermo Montenegro se mostró indignado ante la decisión del magistrado Gallardo (quien dealojó a dos mayoristas de cartones y dejó en suspenso la decisión en relación a las personas que allí sobreviven). Dijo: "(Gallardo) Excedió su jurisdicción y sólo complica a los vecinos de Caballito que elevaron un reclamo", dijo.
El 22 de octubre de 2008, el gobierno porteño, junto con efectivos policiales, realizó un desalojo de dos mayoristas de cartones de un predio entre las calles Yerbal y Avellaneda, en el barrio porteño de Caballito, donde habitan unas 40 familias que se instalaron en 2001.
En ese momento, y tal como se expresara precedentemente, el cuestionado juez Roberto Gallardo dejó en suspenso el desalojo de los habitantes de esos terrenos. A su vez, existen denuncias de insalubridad, inseguridad y tráfico de paco que realizaron los vecinos.
De hecho, Montenegro se refirió al predio como un "basural".Por eso, el ministro de Seguridad porteño volvió a criticar al magistrado. "Esta no es su jurisdicción y si quiere hacer política, que haga como hice yo: que deje su cargo y se suma a una administración, pero este tipo de órdenes no pueden continuar".
Montenegro recordó a su vez el riesgo de los asentamientos, ubicados a metros de las vías del ferrocarril Sarmiento."Esta decisión del juez Gallardo contradice las denuncias de los propios vecinos, que hace años reclamaban que se levantara este peligroso asentamiento", insistió el funcionario del gobierno de la Ciudad."
A ver, el Sr. Montenegro es un funcionario público, que podría estar buscando soluciones en lugar de generar mayores complicaciones a la justicia porteña.
El Sr. Montenegro podría estar buscándole una alternativa a aquellos seres humanos, que la desgracia y los políticos, hicieron que sobrevivieran en condiciones infrahumanas.
Quizás, el Juez debió suspender el desalojo de aquellos, puesto que no existe una alternativa para su instalación. Quizás fué el único que recordó que son personas y no pueden dormir, directamente en la puerta de la casa de los funcionarios que se "olvidaron" en encontrarles una solución, y en su lugar, salieron a menospreciar a los jueces que sí tienen frente de sí a la gente.
Por ello pienso que este funcionario es un político que debe vivir "DE" la política y no "PARA" la gente.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Esta es mi reflexión, tras la lectura de una página matinal del 22 del corriente.
"El ministro (de la CABA) Guillermo Montenegro se mostró indignado ante la decisión del magistrado Gallardo (quien dealojó a dos mayoristas de cartones y dejó en suspenso la decisión en relación a las personas que allí sobreviven). Dijo: "(Gallardo) Excedió su jurisdicción y sólo complica a los vecinos de Caballito que elevaron un reclamo", dijo.
El 22 de octubre de 2008, el gobierno porteño, junto con efectivos policiales, realizó un desalojo de dos mayoristas de cartones de un predio entre las calles Yerbal y Avellaneda, en el barrio porteño de Caballito, donde habitan unas 40 familias que se instalaron en 2001.
En ese momento, y tal como se expresara precedentemente, el cuestionado juez Roberto Gallardo dejó en suspenso el desalojo de los habitantes de esos terrenos. A su vez, existen denuncias de insalubridad, inseguridad y tráfico de paco que realizaron los vecinos.
De hecho, Montenegro se refirió al predio como un "basural".Por eso, el ministro de Seguridad porteño volvió a criticar al magistrado. "Esta no es su jurisdicción y si quiere hacer política, que haga como hice yo: que deje su cargo y se suma a una administración, pero este tipo de órdenes no pueden continuar".
Montenegro recordó a su vez el riesgo de los asentamientos, ubicados a metros de las vías del ferrocarril Sarmiento."Esta decisión del juez Gallardo contradice las denuncias de los propios vecinos, que hace años reclamaban que se levantara este peligroso asentamiento", insistió el funcionario del gobierno de la Ciudad."
A ver, el Sr. Montenegro es un funcionario público, que podría estar buscando soluciones en lugar de generar mayores complicaciones a la justicia porteña.
El Sr. Montenegro podría estar buscándole una alternativa a aquellos seres humanos, que la desgracia y los políticos, hicieron que sobrevivieran en condiciones infrahumanas.
Quizás, el Juez debió suspender el desalojo de aquellos, puesto que no existe una alternativa para su instalación. Quizás fué el único que recordó que son personas y no pueden dormir, directamente en la puerta de la casa de los funcionarios que se "olvidaron" en encontrarles una solución, y en su lugar, salieron a menospreciar a los jueces que sí tienen frente de sí a la gente.
Por ello pienso que este funcionario es un político que debe vivir "DE" la política y no "PARA" la gente.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
domingo, 26 de octubre de 2008
LOS POLÍTICOS BUENOS, HACEN COSAS BUENAS
O SEA, PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LA GENTE QUE CREE QUE EN ELLOS PUEDEN HALLAR SOLUCIONES A SUS CARENCIAS.
Y DE ESTA "BUENA MADERA" ESTÁ HECHA, LAURA MARCELA MARRAZZO. UNA POLÍTICA DE LA "VIEJA & NOBLE ESCUELA".
LAU SE VA AL CHACO, EN SILENCIO Y SIN HACER DEMASIADO RUIDO. SÓLO EL NECESARIO PARA JUNTAR ELEMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD PARA AQUELLOS QUE SUFREN EN LAS SOMBRAS DE UN MUNDO QUE CONOCE EL PICAPORTE.
POR ELLO, PORQUE LA QUIERO Y ADMIRO SU DON DE GENTE APLICADO PARA LA GENTE, ES QUE QUIERO COMPARTIR EN ESTE ESPACIO, SU "INVITACIÓN".
NADA MEJOR PARA UN DOMINGO DE REFLEXIÓN
"Hola Amigos, Compañeros!
El 9 de Noviembre, Acompaño personalmente a 40 Voluntarios de la Facultad de Medicina (UBA) al Impenetrable, Chaco.
Junto con autoridades indìgenas, provinciales y de la Ciudad, comenzamos a trabajar en un proyecto que con la ayuda de todos, pretende el acceso igualitario y eficàz a las garantìas constitucionales bàsicas que permitiràn la subsistencia de nuestros Pueblos Originarios.
Necesitamos Tu Colaboración!
Ropas, Juguetes, Alimentos no Perecederos, Productos de Higiene, Colchas, Sábanas, Golosinas, etc...
Acercanos tu donación a la Facultad de Medicina!
o contactame para poder retirarla!
Paraguay 2155 1er Piso (Ctro. Cultural Josè Ingenieros)
Te: 5950-9760 - E-mail: cultura@fmed.uba.ar.
Para más información:
Laura Marrazzo: lmrrzz@hotmail.com
Alejandro Todaro: aletodaro@hotmail.com
Andrés Cuyul: andrescuyul@gmail.com
Muchas Gracias!!!
Un Beso!Laura Marcela Marrazzo."
Y DE ESTA "BUENA MADERA" ESTÁ HECHA, LAURA MARCELA MARRAZZO. UNA POLÍTICA DE LA "VIEJA & NOBLE ESCUELA".
LAU SE VA AL CHACO, EN SILENCIO Y SIN HACER DEMASIADO RUIDO. SÓLO EL NECESARIO PARA JUNTAR ELEMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD PARA AQUELLOS QUE SUFREN EN LAS SOMBRAS DE UN MUNDO QUE CONOCE EL PICAPORTE.
POR ELLO, PORQUE LA QUIERO Y ADMIRO SU DON DE GENTE APLICADO PARA LA GENTE, ES QUE QUIERO COMPARTIR EN ESTE ESPACIO, SU "INVITACIÓN".
NADA MEJOR PARA UN DOMINGO DE REFLEXIÓN
"Hola Amigos, Compañeros!
El 9 de Noviembre, Acompaño personalmente a 40 Voluntarios de la Facultad de Medicina (UBA) al Impenetrable, Chaco.
Junto con autoridades indìgenas, provinciales y de la Ciudad, comenzamos a trabajar en un proyecto que con la ayuda de todos, pretende el acceso igualitario y eficàz a las garantìas constitucionales bàsicas que permitiràn la subsistencia de nuestros Pueblos Originarios.
Necesitamos Tu Colaboración!
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Paraguay 2155 1er Piso (Ctro. Cultural Josè Ingenieros)
Te: 5950-9760 - E-mail: cultura@fmed.uba.ar.
Para más información:
Laura Marrazzo: lmrrzz@hotmail.com
Alejandro Todaro: aletodaro@hotmail.com
Andrés Cuyul: andrescuyul@gmail.com
Muchas Gracias!!!
Un Beso!Laura Marcela Marrazzo."
viernes, 24 de octubre de 2008
PERDER POR NO PORBAR - UN FALLO RECIENTE
Anteriormente, en el post publicado el 8 de octubre de 2008 -http://abogadalaurachappe.blogspot.com/2008/10/no-importa-lo-que-pas-sino-lo-que-prob.html- hicimos mención a la importancia de poder probar un hecho alegado para poder "ganar" una demanda.
Nuevamente, volvemos a reflexionar acerca de ello, merced a la publicación deun fallo reciente, dictado por la Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco de una causa iniciada por la Sra. Spara, María Rosa, contra la línea de colectivos 213, a raíz de un accidente que denunciara la misma, el cual no fué debidamente acreditado en los autos respectivos.
Ello, y tal como lo expondremos a continuación, viene a acumularse al cincuenta porciento de causas que se pierden mayoritariamente por esta variable, la cual es trascendental en la suerte de cualquier pleito que se inicie.
Así las cosas tenemos que en los autos caratulados "Spara, María Rosa C/ Línea 213 S.A.T. S/ Daños y Perjuicios", la precitada Sala revocó la sentencia apelada, rechazando la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. Spara.
La Solución en Primera Instancia.
En el presente caso, se había admitido parcilamente, en Primera Instancia, la demanda deducida con la línea de colectivos, en razón del accidente que la actora dijo haber sufrido. Así el Juez de grado sostuvo que en tanto no habiá sido aportado elemento concluyente que permitiera crear la convicción acerca de que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima o por algún supuesto de fuerza mayor, el hecho en cuestión le resulta imputable a los demandados en razón de la relación de causalidad existente entre el accidente y los daños subridos por la solicitante.
La Decisión de Cámara.
Apelado que fuera el fallo por la línea 213, la Cámara de Naicnal de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, comenzó afirmando que de las pruebas presentadas en la causa penal, se permitió concluir "que el vehículo se mantuvo detenido mientras sus puertas estuvieron abiertas, detacando qeu de esta forma aparecería imposible que los hechos hubieran ocurrido de acuerdo con lo relatado por la actora, quien sustuvo que el vehículo arrancó en forma imprevista, cuando la misma se encontraba en el último escalón del colectivo.
Explicaron los magistrados que el transportador responde por los accidentes ocurridos durante le viaje, en todos los casos, a menos que pruebe alguna de las causales de exención de responsabilidad, agregando que se trata de una presunción que admite prueba en contrario.
Añadieron a ello que dicha responsabilidad legal y objetiva encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional que en el ábito de los contratos de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y equidad en razón de que el transportista obtiene con su actividad un beneficio y debe correr con los riesgos inherentes e indemnizar a los usuarios del serivicio que haya sufrido un daño.
Por otra parte, afirmaron que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende de éste y pesa sobre la empresa la obligación de trasladarlo sano y slavo a destino.
Alegaron luego que en el caso puntual, la actora no demostró ni que el accidente hubiera ocurrido durante el transcurso del viaje incluyendo el descenso, y concretamente cuando se encontraba en el último escalón de la puerta de descenso, ni que el daño sufrido tuviera relación de causalidad con tal viaje, por lo cual rechazaron la pretensión y consecuentemente le denegaron la indemnización reclamada.
Fundamental para ello fué que los magistrados entendieron que quedó demostrado que la versión de la actora era de hecho imposible, pues si el omnibus se hubiera puesto en marcha, tal como afirmó, ya debía haber concluido su descenso en tanto aquél estaba imposibilitado por el sistema de control de velocidad y cierre de puertas para arrancar con las puertas abiertas. Y si las puertas estaban cerradas era imposible que la actora se encontrara aún descendiendo del vehículo.
Mi conclusión:
Si usted tiene un accidente dentro del colectivo y durante el trayecto del viaje, posee el boleto, puede identificar testigos y probar el daño, podrá reclamar; de lo contrario, y con una causa penal favorable a la línea y huérfana de medios probatorios, no es conveniente ni responsable por parte de ningún letrado, intentar el reclamo, dado que las chances de ganarlo son casi nulas.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Nuevamente, volvemos a reflexionar acerca de ello, merced a la publicación deun fallo reciente, dictado por la Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el marco de una causa iniciada por la Sra. Spara, María Rosa, contra la línea de colectivos 213, a raíz de un accidente que denunciara la misma, el cual no fué debidamente acreditado en los autos respectivos.
Ello, y tal como lo expondremos a continuación, viene a acumularse al cincuenta porciento de causas que se pierden mayoritariamente por esta variable, la cual es trascendental en la suerte de cualquier pleito que se inicie.
Así las cosas tenemos que en los autos caratulados "Spara, María Rosa C/ Línea 213 S.A.T. S/ Daños y Perjuicios", la precitada Sala revocó la sentencia apelada, rechazando la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. Spara.
La Solución en Primera Instancia.
En el presente caso, se había admitido parcilamente, en Primera Instancia, la demanda deducida con la línea de colectivos, en razón del accidente que la actora dijo haber sufrido. Así el Juez de grado sostuvo que en tanto no habiá sido aportado elemento concluyente que permitiera crear la convicción acerca de que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima o por algún supuesto de fuerza mayor, el hecho en cuestión le resulta imputable a los demandados en razón de la relación de causalidad existente entre el accidente y los daños subridos por la solicitante.
La Decisión de Cámara.
Apelado que fuera el fallo por la línea 213, la Cámara de Naicnal de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, comenzó afirmando que de las pruebas presentadas en la causa penal, se permitió concluir "que el vehículo se mantuvo detenido mientras sus puertas estuvieron abiertas, detacando qeu de esta forma aparecería imposible que los hechos hubieran ocurrido de acuerdo con lo relatado por la actora, quien sustuvo que el vehículo arrancó en forma imprevista, cuando la misma se encontraba en el último escalón del colectivo.
Explicaron los magistrados que el transportador responde por los accidentes ocurridos durante le viaje, en todos los casos, a menos que pruebe alguna de las causales de exención de responsabilidad, agregando que se trata de una presunción que admite prueba en contrario.
Añadieron a ello que dicha responsabilidad legal y objetiva encuentra su fundamento en la teoría del riesgo profesional que en el ábito de los contratos de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y equidad en razón de que el transportista obtiene con su actividad un beneficio y debe correr con los riesgos inherentes e indemnizar a los usuarios del serivicio que haya sufrido un daño.
Por otra parte, afirmaron que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende de éste y pesa sobre la empresa la obligación de trasladarlo sano y slavo a destino.
Alegaron luego que en el caso puntual, la actora no demostró ni que el accidente hubiera ocurrido durante el transcurso del viaje incluyendo el descenso, y concretamente cuando se encontraba en el último escalón de la puerta de descenso, ni que el daño sufrido tuviera relación de causalidad con tal viaje, por lo cual rechazaron la pretensión y consecuentemente le denegaron la indemnización reclamada.
Fundamental para ello fué que los magistrados entendieron que quedó demostrado que la versión de la actora era de hecho imposible, pues si el omnibus se hubiera puesto en marcha, tal como afirmó, ya debía haber concluido su descenso en tanto aquél estaba imposibilitado por el sistema de control de velocidad y cierre de puertas para arrancar con las puertas abiertas. Y si las puertas estaban cerradas era imposible que la actora se encontrara aún descendiendo del vehículo.
Mi conclusión:
Si usted tiene un accidente dentro del colectivo y durante el trayecto del viaje, posee el boleto, puede identificar testigos y probar el daño, podrá reclamar; de lo contrario, y con una causa penal favorable a la línea y huérfana de medios probatorios, no es conveniente ni responsable por parte de ningún letrado, intentar el reclamo, dado que las chances de ganarlo son casi nulas.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
jueves, 23 de octubre de 2008
PALABRAS SENSATAS
Aunque, quizás, políticamente, incorrectas, con las cuales estoy en un todo de acuerdo. Veamos.
Francisco De Narváez en un acto celebrado el 17 de Octubre, mostró un tono crítico hacia las políticas del Gobierno, entre las que nombró la idea "equivocada" de despenalizar la tenencia de drogas para el consumo personal.
"Invito a la señora Presidente a charlar con las madres de esos jóvenes que eligieron el camino equivocado del paco y enseguida se dará cuenta de que está equivocada", sostuvo.
Para mi sorpresa, me encuentro alineada en esta opinión, la cual, en los tiempos que corren, parecería políticamente incorrecta.
Y es que despenalizar la tenencia de drogas para el consumo personal, significaría enviar un mensaje al total de la sociedad en orden a que no es punible el consumo, lo cual es equivocado plenamente.
Los pequeños, los jóvenes y los adultos, deben saber que el consumo de drogas afecta directamente la conducta de quien la ingiere, alterando todas sus variables, daminficándose a sí mismo y a terceros.
El consumidor se descontrola y así también ejecuta actos fallidos, lo cual se refleja en los ámbitos intelectuales, familiares y sociales.
Hoy estamos en emergencia en los ámbitos relativos a la familia, la educación, la salud y la justicia, los cuales se ven seria y ciertamente afectados por el tráfico y consumo de drogas.
Los sujetos que irresponsablemente se drogan, se embarazan, afectan a la persona que llevan en sus entrañas desde el comienzo de sus vidas, condicionandola sin remedio, son hijos sin deseos, sin salud, sin futuro, sin cerebro. Hijos de padres que no son tales, que no pueden asumir responsabilidades y que, quizás, a su vez, nacieron de la droga. Se retroalimenta un sistema penoso, colmado de necesidades insatisfechas que a su vez, vuelcan a esas almas, nuevamente al consumo.
Y quizás, y para mal de todos, salen a la vida, y generan actos de violencia, roban, matan, porque ya no les queda cerebro que adecúe e inhiba su conducta violenta.
Y quizás, tal vez, recaigan en la cama de algún hospital que los tendrá por pocas horas, para volver, a lo mejor, a una cárcel, en la cual, se especializan en la caza, consumo y venta de droga.
Cómo se puede estar a favor de la despenalización de la droga sin estar en contra de la vida??
Como una respuesta extrema, pensaría que aquel que desea drogarse, primero, se ligue las trompas, o se haga una vasectomía, y luego, en un espacio condicionado, intente con todas sus fuerzas, llamar en voz alta a la muerte.
Recuerdo un comentario, que me resultó un tanto pueril, en el seno de una clase ante adolescentes, y por parte de un Docente...
Cómo es que además de ser enfermos, a los drogadictos se los manda presos?"
Esa es la base inconsistente para pensar en un consumo habilitado y terrorífico.
Ojalá en lugar de pensar en despenalizar el consumo de drogas, se comiencen a ejecutar políticas que tiendan al fortalecimiento de los lazos familiares, sociales, políticos y educativos.
A partir de ello, podremos sentirnos en paz y seguros en el seno de nuestro maravilloso País.
Laura Chappe
Abogada
www.laurachappe.com.ar
Francisco De Narváez en un acto celebrado el 17 de Octubre, mostró un tono crítico hacia las políticas del Gobierno, entre las que nombró la idea "equivocada" de despenalizar la tenencia de drogas para el consumo personal.
"Invito a la señora Presidente a charlar con las madres de esos jóvenes que eligieron el camino equivocado del paco y enseguida se dará cuenta de que está equivocada", sostuvo.
Para mi sorpresa, me encuentro alineada en esta opinión, la cual, en los tiempos que corren, parecería políticamente incorrecta.
Y es que despenalizar la tenencia de drogas para el consumo personal, significaría enviar un mensaje al total de la sociedad en orden a que no es punible el consumo, lo cual es equivocado plenamente.
Los pequeños, los jóvenes y los adultos, deben saber que el consumo de drogas afecta directamente la conducta de quien la ingiere, alterando todas sus variables, daminficándose a sí mismo y a terceros.
El consumidor se descontrola y así también ejecuta actos fallidos, lo cual se refleja en los ámbitos intelectuales, familiares y sociales.
Hoy estamos en emergencia en los ámbitos relativos a la familia, la educación, la salud y la justicia, los cuales se ven seria y ciertamente afectados por el tráfico y consumo de drogas.
Los sujetos que irresponsablemente se drogan, se embarazan, afectan a la persona que llevan en sus entrañas desde el comienzo de sus vidas, condicionandola sin remedio, son hijos sin deseos, sin salud, sin futuro, sin cerebro. Hijos de padres que no son tales, que no pueden asumir responsabilidades y que, quizás, a su vez, nacieron de la droga. Se retroalimenta un sistema penoso, colmado de necesidades insatisfechas que a su vez, vuelcan a esas almas, nuevamente al consumo.
Y quizás, y para mal de todos, salen a la vida, y generan actos de violencia, roban, matan, porque ya no les queda cerebro que adecúe e inhiba su conducta violenta.
Y quizás, tal vez, recaigan en la cama de algún hospital que los tendrá por pocas horas, para volver, a lo mejor, a una cárcel, en la cual, se especializan en la caza, consumo y venta de droga.
Cómo se puede estar a favor de la despenalización de la droga sin estar en contra de la vida??
Como una respuesta extrema, pensaría que aquel que desea drogarse, primero, se ligue las trompas, o se haga una vasectomía, y luego, en un espacio condicionado, intente con todas sus fuerzas, llamar en voz alta a la muerte.
Recuerdo un comentario, que me resultó un tanto pueril, en el seno de una clase ante adolescentes, y por parte de un Docente...
Cómo es que además de ser enfermos, a los drogadictos se los manda presos?"
Esa es la base inconsistente para pensar en un consumo habilitado y terrorífico.
Ojalá en lugar de pensar en despenalizar el consumo de drogas, se comiencen a ejecutar políticas que tiendan al fortalecimiento de los lazos familiares, sociales, políticos y educativos.
A partir de ello, podremos sentirnos en paz y seguros en el seno de nuestro maravilloso País.
Laura Chappe
Abogada
www.laurachappe.com.ar
martes, 21 de octubre de 2008
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO - RES. 439/2008 CABA
En los dos post anteriores nos adentramos en la nueva resolución que impone el deber de información, Número 439/2008 CABA.
En el transcurso del presente, nos explayaremos sobre el apercibimiento que acarrea el incumplimiento al deber de información impuesto por la precitada norma.
Por ello, y en especial, cobra relevancia el artículo 14 que textualmente reza lo que sigue:
"Artículo 14º.- El incumplimiento de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, harán pasibles a los infractores de las sanciones previstas por el artículo 85 del Código Fiscal (t. o. 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B .O. Nº 2840)".
Así las cosas, es menester resaltar la prescripción del artículo 117 de la Ley Tarifaria, que fuera sancionada el 5 de diciembre del 2007, promulgada el 27/12/07, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, Nro. 2840, el 28/12/7, bajo el número 2568.
Dicha norma fija los montos mínimos y máximos de las multas que se aplicarán a los sujetos obligados por al resolución 439, artículo 1ro.
De la misma leemos que:
"Art. 117- Fíjase en $ 300,00 a $ 10.000,00 los montos mínimos y máximos respectivamente, a aplicar en caso de infracción a los deberes formales, artículo 89 del Código Fiscal.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley Nacional Nro. 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales), los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transtorias de empresas constituidas en el estranjero $ 1.500,00.
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 1.300,00.
c) Sociedades irregulares $ 1.200,00
En los casos de aplicación del artículo 90 del Código Fiscal, las sanciones a aplicar son las siguientes:
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 1.500,00
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 1.300,00
c) Sociedades irregulares $ 1.200,00
d) Demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos $ 500,00
e) Personas físicas $ 300,00.
En caso de reincidencia conforme al artículo 97 del Código Fiscal los montos mínimos y máximos son de $ 900,00 y $ 30.000,00 respectivamente.
En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención /percpeción -que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos veinte mil ($ 20.000,00) a pesos cien mil ($ 100.000,00)".
Por lo anteriormente expuesto tenemos que la norma impone el deber de información de las características dadas, y en caso de omitirlo, el contribuyente abarcado por la misma, se verá expuesto a las sanciones pecuniarias detalladas en el presente post.
De allí, la necesidad de cumplir con la misma y evitarse mayores engorros.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
En el transcurso del presente, nos explayaremos sobre el apercibimiento que acarrea el incumplimiento al deber de información impuesto por la precitada norma.
Por ello, y en especial, cobra relevancia el artículo 14 que textualmente reza lo que sigue:
"Artículo 14º.- El incumplimiento de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, harán pasibles a los infractores de las sanciones previstas por el artículo 85 del Código Fiscal (t. o. 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B .O. Nº 2840)".
Así las cosas, es menester resaltar la prescripción del artículo 117 de la Ley Tarifaria, que fuera sancionada el 5 de diciembre del 2007, promulgada el 27/12/07, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, Nro. 2840, el 28/12/7, bajo el número 2568.
Dicha norma fija los montos mínimos y máximos de las multas que se aplicarán a los sujetos obligados por al resolución 439, artículo 1ro.
De la misma leemos que:
"Art. 117- Fíjase en $ 300,00 a $ 10.000,00 los montos mínimos y máximos respectivamente, a aplicar en caso de infracción a los deberes formales, artículo 89 del Código Fiscal.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley Nacional Nro. 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales), los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transtorias de empresas constituidas en el estranjero $ 1.500,00.
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 1.300,00.
c) Sociedades irregulares $ 1.200,00
En los casos de aplicación del artículo 90 del Código Fiscal, las sanciones a aplicar son las siguientes:
a) Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero $ 1.500,00
b) Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares $ 1.300,00
c) Sociedades irregulares $ 1.200,00
d) Demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos $ 500,00
e) Personas físicas $ 300,00.
En caso de reincidencia conforme al artículo 97 del Código Fiscal los montos mínimos y máximos son de $ 900,00 y $ 30.000,00 respectivamente.
En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención /percpeción -que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos veinte mil ($ 20.000,00) a pesos cien mil ($ 100.000,00)".
Por lo anteriormente expuesto tenemos que la norma impone el deber de información de las características dadas, y en caso de omitirlo, el contribuyente abarcado por la misma, se verá expuesto a las sanciones pecuniarias detalladas en el presente post.
De allí, la necesidad de cumplir con la misma y evitarse mayores engorros.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
lunes, 20 de octubre de 2008
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN 439/2008 GCBA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2008
VISTO términos de las Leyes Nros. 2603 (B. O. Nº 2846) y 2340 (B. O. Nº 2711) y
CONSIDERANDO:
Que es decisión de esta Administración Tributaria encarar la optimización del control sobre los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;
Que para ello resulta oportuno establecer un Régimen de Agentes de Información, respecto de los inmuebles que, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulten objeto de locación, sublocación, a la vez que comprende a todo acto de disposición o administración por los cuales se establezcan cesiones de uso, leasing o bien cualquier otra forma o modalidad, instrumentada o no, mediante la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero, u otra prestación susceptible de apreciación dineraria, a cambio de que la otra le proporcione el uso y/o explotación de un inmueble o parte de él;
Que el Régimen resulta aplicable a toda locación de inmueble, o parte de ellos, excepto las que tengan como único destino el de vivienda, siempre que el valor locativo mensual por unidad, supere los $ 2.000.- (pesos dos mil);
Que en aquellas locaciones de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el régimen resultará aplicable siempre y cuando el propietario actúe como locador de más de dos inmuebles, o cuando el monto del valor locativo de ellas supere los $ 3.500.- (pesos tres mil quinientos);
Que asimismo corresponde incluir en el presente régimen a las locaciones y sub-locaciones de viviendas, o partes de ellas, con muebles que se arrienden con fines turísticos;
Que el carácter de Agentes de Información alcanza a las “inmobiliarias” que intervengan en la locación de los bienes inmuebles, como así también a los propietarios de tales bienes que resulten objeto de locación sin intervención de las “inmobiliarias”;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 2603;
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTALDE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:
Artículo 1º.- Establécese un régimen de información respecto de aquellos bienes inmuebles, o parte de ellos, que resulten objeto de locación, sublocación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma, instrumentada o no, por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero, y/o a hacer, y/o a dejar de hacer a la otra, a cambio que ésta le proporcione el uso y/o explotación de una cosa inmueble, o parte de ella, para desarrollar en este actividades comerciales, industriales, profesionales, de recreo, y/o con fines turísticos.También resulta objeto del presente régimen, aquellas locaciones de inmuebles, o parte de ellos, destinados exclusivamente a vivienda, siempre y cuando el propietario actúe como locador de más de dos inmuebles, o cuando el monto del valor locativo mensual de ellas supere los $ 3.500.- (pesos tres mil quinientos).A los fines de esta norma, nos referiremos al régimen de información de la “locación”.
Artículo 2º.- Resultan alcanzados por el presente régimen de información, los inmuebles que encontrándose ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor de la “locación”, por unidad, por locatario y por período mensual resulte superior a $ 2.000.- (pesos dos mil), importe neto de Impuesto al Valor Agregado, con la excepción indicada en el 2º párrafo del art. 1º.
Artículo 3º.- A los fines de la determinación del importe mensual de la “locación” indicado en el artículo precedente, deberá adicionarse, al valor convenido por las partes, los montos que por cualquier concepto se estipulen o convengan como complemento del mismo, prorrateados en los meses de duración de la “locación”.
Artículo 4º.- A los fines del presente régimen se entenderá: a) por “inmueble” a aquellos a los que se refieren los artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil y,b) que existe “locación” cuando se configure el primero de cualquiera de los siguientes hechos, o situaciones:i. La instrumentación y/o celebración del contrato;ii. La entrega de la llave del inmueble y/o la toma de posesión; iii.La primera percepción del valor de la locación.
Artículo 5º.- Se encuentran obligados al cumplimiento del presente régimen de información, los sujetos que seguidamente se detallan:
a)Los referidos en el artículo 10 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
b)Los responsables indicados en el artículo 11 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
C)Asimismo resultan obligados los sujetos que realicen la/s operación/es indicada/s en el artículo primero por cuenta de terceros, o actúen como “inmobiliarias”. Dicha obligación deberá ser cumplida en el plazo y de acuerdo a la forma y modalidad establecida en la presente, en oportunidad de tener lugar la concreción de la “locación” conforme el inciso b) del artículo 4º.
Se entenderá que realizan la actividad “inmobiliaria” aquellos sujetos que tengan por objeto o actúen en la intermediación o corretaje inmobiliario como actividad, con prescindencia de la personería jurídica que revistan y de la actividad por la que se encuentren inscriptos (si es que lo estuvieran) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Todo sujeto, mientras mantenga la obligación de cumplimentar el presente régimen de información, deberá hacerlo por la totalidad de los inmuebles, o parte de ellos, que resulten objeto en “locación”, con prescindencia de si supera o no el monto indicado en el art. 2º.
Artículo 6º.- Resultan excluidas del presente régimen de información las locaciones (prestaciones de servicios) efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, apart-hoteles, posadas, hostels y similares.
Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán informar todo lo relativo a este régimen de información mediante la confección y presentación ante este Fisco de la Declaración Jurada a la que se refiere el artículo siguiente, y en la fecha que en el artículo 10º se establece. En caso de que exista pluralidad de “locadores” (condóminos), deberá dar cumplimento al presente régimen de información quien perciba el mayor valor. En caso que varios condóminos perciban igual importe y a su vez este sea el de mayor valor, la presentación deberá ser cumplimentada por quien tenga el Nº de CUIT/CUIL más bajo. Quedan exceptuados del presente régimen informativo los contribuyentes que gocen de las exenciones generales, contemplados en el art. 31 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
Artículo 8º.- Los Agentes de Información deberán presentar la Declaración Jurada, aportando los siguientes datos:
a)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT del agente de información.
b)Carácter del agente de información (locador / inmobiliaria).
c)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT/ CUIL/CDI del/los locador/es; y si este fuera un condominio, su Nº de CUIT.
d)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT/ CUIL/CDI del/los locatario/s.
e)Número/s de partida/s inmobiliaria/s; en caso que el inmueble locado no la poseyera, informará la ubicación física, indicando calle, número, sector, torre, piso, departamento, oficina, local, barrio, código postal.
f)Cuál de los hechos indicados en el inciso b) del artículo 4º resulta informado.
g)Plazo de la “locación”, expresada en meses.
h)Valor mensual, expresado en moneda de curso legal, de la “locación”.
Artículo 9º.- Los sujetos obligados deberán producir la información referida en la presente norma por mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AGIP DGR – LOCACIONES – Versión 1.0” que por medio de la presente se aprueba, el cual generará la Declaración Jurada.El programa aplicativo antes indicado se encontrará operable a partir del próximo 28 de noviembre de 2008 en la página “web” de la Dirección General de Rentas (“www.rentasgcba.gov.ar”).
Artículo 10º.- La información deberá ser suministrada hasta el día 15 o primer día hábil inmediato siguiente, si ese fuera feriado o inhábil, del mes inmediato posterior al período a informar. En los cuales no se configurarán operaciones objeto del presente régimen de información no existirá la obligación de cumplimentar el presente régimen.
Artículo 11º.- La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través de la página “web” de la Dirección General de Rentas (“www.rentasgcba.gov.ar”).En oportunidad de ser validada la información el sistema generará el acuse de recibo.
Artículo 12º.- En las locaciones alcanzadas por el presente régimen informativo, en las que la obligación de una de las partes fuere la de hacer o la de no hacer, a los fines de cumplimentar la información requerida en el inciso h) del artículo 8º, se atenderá al valor corriente en plaza, o valor de mercado.
Artículo 13º.- Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer el monto a informar en el presente régimen, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se haya producido el primero de cualesquiera de los hechos, o situaciones que generan el cumplimiento del presente régimen.
Artículo 14º.- El incumplimiento de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, harán pasibles a los infractores de las sanciones previstas por el artículo 85 del Código Fiscal (t. o. 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B .O. Nº 2840).
Artículo 15º.- La presente Resolución regirá a partir del 1º de noviembre de 2008.
Artículo 16º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.-
RESOLUCION Nº 439/AGIP/2008
Lic. Carlos G. WalterAdministrador Gubernamentalde Ingresos PúblicosAGIP-GCBA
VISTO términos de las Leyes Nros. 2603 (B. O. Nº 2846) y 2340 (B. O. Nº 2711) y
CONSIDERANDO:
Que es decisión de esta Administración Tributaria encarar la optimización del control sobre los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;
Que para ello resulta oportuno establecer un Régimen de Agentes de Información, respecto de los inmuebles que, ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulten objeto de locación, sublocación, a la vez que comprende a todo acto de disposición o administración por los cuales se establezcan cesiones de uso, leasing o bien cualquier otra forma o modalidad, instrumentada o no, mediante la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero, u otra prestación susceptible de apreciación dineraria, a cambio de que la otra le proporcione el uso y/o explotación de un inmueble o parte de él;
Que el Régimen resulta aplicable a toda locación de inmueble, o parte de ellos, excepto las que tengan como único destino el de vivienda, siempre que el valor locativo mensual por unidad, supere los $ 2.000.- (pesos dos mil);
Que en aquellas locaciones de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el régimen resultará aplicable siempre y cuando el propietario actúe como locador de más de dos inmuebles, o cuando el monto del valor locativo de ellas supere los $ 3.500.- (pesos tres mil quinientos);
Que asimismo corresponde incluir en el presente régimen a las locaciones y sub-locaciones de viviendas, o partes de ellas, con muebles que se arrienden con fines turísticos;
Que el carácter de Agentes de Información alcanza a las “inmobiliarias” que intervengan en la locación de los bienes inmuebles, como así también a los propietarios de tales bienes que resulten objeto de locación sin intervención de las “inmobiliarias”;
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 2603;
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTALDE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:
Artículo 1º.- Establécese un régimen de información respecto de aquellos bienes inmuebles, o parte de ellos, que resulten objeto de locación, sublocación, cesión de uso, leasing, o cualquier otra forma, instrumentada o no, por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero, y/o a hacer, y/o a dejar de hacer a la otra, a cambio que ésta le proporcione el uso y/o explotación de una cosa inmueble, o parte de ella, para desarrollar en este actividades comerciales, industriales, profesionales, de recreo, y/o con fines turísticos.También resulta objeto del presente régimen, aquellas locaciones de inmuebles, o parte de ellos, destinados exclusivamente a vivienda, siempre y cuando el propietario actúe como locador de más de dos inmuebles, o cuando el monto del valor locativo mensual de ellas supere los $ 3.500.- (pesos tres mil quinientos).A los fines de esta norma, nos referiremos al régimen de información de la “locación”.
Artículo 2º.- Resultan alcanzados por el presente régimen de información, los inmuebles que encontrándose ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor de la “locación”, por unidad, por locatario y por período mensual resulte superior a $ 2.000.- (pesos dos mil), importe neto de Impuesto al Valor Agregado, con la excepción indicada en el 2º párrafo del art. 1º.
Artículo 3º.- A los fines de la determinación del importe mensual de la “locación” indicado en el artículo precedente, deberá adicionarse, al valor convenido por las partes, los montos que por cualquier concepto se estipulen o convengan como complemento del mismo, prorrateados en los meses de duración de la “locación”.
Artículo 4º.- A los fines del presente régimen se entenderá: a) por “inmueble” a aquellos a los que se refieren los artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil y,b) que existe “locación” cuando se configure el primero de cualquiera de los siguientes hechos, o situaciones:i. La instrumentación y/o celebración del contrato;ii. La entrega de la llave del inmueble y/o la toma de posesión; iii.La primera percepción del valor de la locación.
Artículo 5º.- Se encuentran obligados al cumplimiento del presente régimen de información, los sujetos que seguidamente se detallan:
a)Los referidos en el artículo 10 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
b)Los responsables indicados en el artículo 11 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
C)Asimismo resultan obligados los sujetos que realicen la/s operación/es indicada/s en el artículo primero por cuenta de terceros, o actúen como “inmobiliarias”. Dicha obligación deberá ser cumplida en el plazo y de acuerdo a la forma y modalidad establecida en la presente, en oportunidad de tener lugar la concreción de la “locación” conforme el inciso b) del artículo 4º.
Se entenderá que realizan la actividad “inmobiliaria” aquellos sujetos que tengan por objeto o actúen en la intermediación o corretaje inmobiliario como actividad, con prescindencia de la personería jurídica que revistan y de la actividad por la que se encuentren inscriptos (si es que lo estuvieran) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Todo sujeto, mientras mantenga la obligación de cumplimentar el presente régimen de información, deberá hacerlo por la totalidad de los inmuebles, o parte de ellos, que resulten objeto en “locación”, con prescindencia de si supera o no el monto indicado en el art. 2º.
Artículo 6º.- Resultan excluidas del presente régimen de información las locaciones (prestaciones de servicios) efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, apart-hoteles, posadas, hostels y similares.
Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán informar todo lo relativo a este régimen de información mediante la confección y presentación ante este Fisco de la Declaración Jurada a la que se refiere el artículo siguiente, y en la fecha que en el artículo 10º se establece. En caso de que exista pluralidad de “locadores” (condóminos), deberá dar cumplimento al presente régimen de información quien perciba el mayor valor. En caso que varios condóminos perciban igual importe y a su vez este sea el de mayor valor, la presentación deberá ser cumplimentada por quien tenga el Nº de CUIT/CUIL más bajo. Quedan exceptuados del presente régimen informativo los contribuyentes que gocen de las exenciones generales, contemplados en el art. 31 del Código Fiscal, (t. o. 2008).
Artículo 8º.- Los Agentes de Información deberán presentar la Declaración Jurada, aportando los siguientes datos:
a)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT del agente de información.
b)Carácter del agente de información (locador / inmobiliaria).
c)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT/ CUIL/CDI del/los locador/es; y si este fuera un condominio, su Nº de CUIT.
d)Razón Social o Apellido y Nombre, domicilio real o legal, y Nº de CUIT/ CUIL/CDI del/los locatario/s.
e)Número/s de partida/s inmobiliaria/s; en caso que el inmueble locado no la poseyera, informará la ubicación física, indicando calle, número, sector, torre, piso, departamento, oficina, local, barrio, código postal.
f)Cuál de los hechos indicados en el inciso b) del artículo 4º resulta informado.
g)Plazo de la “locación”, expresada en meses.
h)Valor mensual, expresado en moneda de curso legal, de la “locación”.
Artículo 9º.- Los sujetos obligados deberán producir la información referida en la presente norma por mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AGIP DGR – LOCACIONES – Versión 1.0” que por medio de la presente se aprueba, el cual generará la Declaración Jurada.El programa aplicativo antes indicado se encontrará operable a partir del próximo 28 de noviembre de 2008 en la página “web” de la Dirección General de Rentas (“www.rentasgcba.gov.ar”).
Artículo 10º.- La información deberá ser suministrada hasta el día 15 o primer día hábil inmediato siguiente, si ese fuera feriado o inhábil, del mes inmediato posterior al período a informar. En los cuales no se configurarán operaciones objeto del presente régimen de información no existirá la obligación de cumplimentar el presente régimen.
Artículo 11º.- La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través de la página “web” de la Dirección General de Rentas (“www.rentasgcba.gov.ar”).En oportunidad de ser validada la información el sistema generará el acuse de recibo.
Artículo 12º.- En las locaciones alcanzadas por el presente régimen informativo, en las que la obligación de una de las partes fuere la de hacer o la de no hacer, a los fines de cumplimentar la información requerida en el inciso h) del artículo 8º, se atenderá al valor corriente en plaza, o valor de mercado.
Artículo 13º.- Cuando los importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de establecer el monto a informar en el presente régimen, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se haya producido el primero de cualesquiera de los hechos, o situaciones que generan el cumplimiento del presente régimen.
Artículo 14º.- El incumplimiento de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, harán pasibles a los infractores de las sanciones previstas por el artículo 85 del Código Fiscal (t. o. 2008) y el artículo 117 de la Ley Tarifaria 2008 (B .O. Nº 2840).
Artículo 15º.- La presente Resolución regirá a partir del 1º de noviembre de 2008.
Artículo 16º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.-
RESOLUCION Nº 439/AGIP/2008
Lic. Carlos G. WalterAdministrador Gubernamentalde Ingresos PúblicosAGIP-GCBA
domingo, 19 de octubre de 2008
LOS PORTEÑOS, SUS INMUEBLES & EL NUEVO RÉGIMEN DE INFORMACIÓN IMPLEMENTADO POR LA RESOLUCIÓN 439/2008
Recordatorio con carácter de Urgente:
Desde el 1º de noviembre de 2008, los contribuyentes porteños deberán informar a la RENTAS DEL GCBA, respecto de los bienes inmuebles que resulten objeto de locación, sublocación, cesión de uso, leasing, etcétera, para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de recreo y/o con fines turísticos.
Asimismo, también quedarán alcanzados –cuando se cumplan determinados requisitos– los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda.
La medida fue dispuesta a través de la Resolución Nº 439/2008.
A continuación, detallamos los aspectos principales de este régimen de información:
Inmuebles comprendidos:
Quedan alcanzados por el presente régimen de información de la locación los siguientes inmuebles, siempre que se encuentren ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Inmuebles con destino comercial, industrial, profesional, de recreo y/o con fines turísticos, cuando el valor de la locación (neto de I.V.A.), por unidad, por locatario y por período mensual sea superior a $ 2.000.
- Inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, cuando el propietario actúe como locador de más de dos (2) inmuebles o cuando el monto del valor locativo mensual de ellas supere los $ 3.500.
Sujetos obligados a actuar como agentes de información:
- Los responsables por deuda propia.
- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.
- Los sujetos que lleven a cabo la locación, sublocación, cesión de uso, leasing, etcétera, por cuenta de terceros, o actúen como inmobiliarias.
Locaciones excluidas:
Quedan excluidas del presente régimen de información las locaciones (prestaciones de servicios) efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, apart–hoteles, posadas, hostels y similares.
Datos a informar:
Los agentes de información deberán a la A.G.I.P. los siguientes datos:
- Del agente de información: Razón social o apellido y nombre, domicilio real o legal, C.U.I.T., carácter (locador / inmobiliaria).
- Del locador: Razón social o apellido y nombre, domicilio real o legal, y C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I..
- Del inmueble objeto de locación: Número de partida inmobiliaria; hecho a informar (instrumentación y/o celebración del contrato, entrega de la llave o posesión, percepción del valor de la locación), plazo de la locación y valor mensual de la locación.
Generación y presentación de la información:
La información deberá generarse por mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AGIP DGR – Locaciones – Versión 1.0” y será presentada mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web del Organismo Fiscal (http://www.rentasgcba.gov.ar/).
Plazo para la presentación:
La información deberá ser suministrada hasta el día 15 del mes inmediato posterior al período a informar. Cuando en un período mensual no se configuraran operaciones objeto de información no existirá la obligación de cumplimentar el presente régimen.
Vigencia:
El régimen de información bajo análisis comienza a regir a partir del 1º de noviembre de 2008.
NO LO DEJE PASAR, INFORME COMO CORRESPONDE, Y EVITE APERCIBIMIENTOS.
Laura Chappe
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
Desde el 1º de noviembre de 2008, los contribuyentes porteños deberán informar a la RENTAS DEL GCBA, respecto de los bienes inmuebles que resulten objeto de locación, sublocación, cesión de uso, leasing, etcétera, para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de recreo y/o con fines turísticos.
Asimismo, también quedarán alcanzados –cuando se cumplan determinados requisitos– los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda.
La medida fue dispuesta a través de la Resolución Nº 439/2008.
A continuación, detallamos los aspectos principales de este régimen de información:
Inmuebles comprendidos:
Quedan alcanzados por el presente régimen de información de la locación los siguientes inmuebles, siempre que se encuentren ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Inmuebles con destino comercial, industrial, profesional, de recreo y/o con fines turísticos, cuando el valor de la locación (neto de I.V.A.), por unidad, por locatario y por período mensual sea superior a $ 2.000.
- Inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, cuando el propietario actúe como locador de más de dos (2) inmuebles o cuando el monto del valor locativo mensual de ellas supere los $ 3.500.
Sujetos obligados a actuar como agentes de información:
- Los responsables por deuda propia.
- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.
- Los sujetos que lleven a cabo la locación, sublocación, cesión de uso, leasing, etcétera, por cuenta de terceros, o actúen como inmobiliarias.
Locaciones excluidas:
Quedan excluidas del presente régimen de información las locaciones (prestaciones de servicios) efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, apart–hoteles, posadas, hostels y similares.
Datos a informar:
Los agentes de información deberán a la A.G.I.P. los siguientes datos:
- Del agente de información: Razón social o apellido y nombre, domicilio real o legal, C.U.I.T., carácter (locador / inmobiliaria).
- Del locador: Razón social o apellido y nombre, domicilio real o legal, y C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I..
- Del inmueble objeto de locación: Número de partida inmobiliaria; hecho a informar (instrumentación y/o celebración del contrato, entrega de la llave o posesión, percepción del valor de la locación), plazo de la locación y valor mensual de la locación.
Generación y presentación de la información:
La información deberá generarse por mes calendario, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AGIP DGR – Locaciones – Versión 1.0” y será presentada mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web del Organismo Fiscal (http://www.rentasgcba.gov.ar/).
Plazo para la presentación:
La información deberá ser suministrada hasta el día 15 del mes inmediato posterior al período a informar. Cuando en un período mensual no se configuraran operaciones objeto de información no existirá la obligación de cumplimentar el presente régimen.
Vigencia:
El régimen de información bajo análisis comienza a regir a partir del 1º de noviembre de 2008.
NO LO DEJE PASAR, INFORME COMO CORRESPONDE, Y EVITE APERCIBIMIENTOS.
Laura Chappe
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
sábado, 18 de octubre de 2008
GARANTÍAS OTORGADAS
Existen las garantías otorgadas como alternativas a las garantías personales prestadas por medio de los "Fiadores o garantes??
Mi respuesta, es que actualmente, sólo tiene vigencia y con escasa recepción pública, los seguros de caución de alquileres y este "nuevo" producto, se presenta como una especie muy cercana a los seguros que ya funcionan en plaza.
Más, sin perjuicio de mi opinión, se ha publicado que las entidades bancarias ofrecerán desde los próximos meses la solución que decenas de miles de personas que viven en Capital Federal estaban esperando: un nuevo tipo de garantía para alquilar propiedades, denominadas, "garantías otorgadas".
Según algunos operadores inmobiliarios esta opción, podría revolucionar el sistema de inquilinato en la Argentina.
Los bancos se lanzaron a prestar servicios bajo la modalidad de “garantías para alquiler” de propiedades, en reemplazo de las tradicionales garantías propietarias, un sistema que ya funciona con éxito en otros países, como España y Portugal.
En qué consisten??
Se trata de una "garantía otorgada", a través de la cual el banco oficia como intermediario en el cobro de las cuotas o de alquileres que tienen un mínimo de 500 pesos y un máximo de 5.000.
Cuanto le costarían al pretenso inquilino?
El costo de la garantía es de un 9 por ciento sobre el monto total del contrato, que suele tener un promedio de dos años de duración.La entidad diseñó el producto acorde a las necesidades y posibilidades de los porteños, y estableció contactos con más de 300 inmobiliarias para que se conozca.
“Suele pasar que la gente que necesita alquilar debe pedir favores a un familiar o a un amigo para que les salga de garante propietario y si no lo tiene, en muchos casos, accede a garantías ´truchas´", explicó una fuente bancaria a la prensa.
Siguiendo la misma opinión, el sistema ofrece ventajas para todos los actores que hacen la operación: seguridad para los propietarios de cobrar todos los meses el alquiler en tiempo y forma; servicio para los potenciales inquilinos y, en el caso de las inmobiliarias, una mayor productividad.
Mi Conclusión:
De todos modos, no se puede dejar de vista que si una persona, alquila una propiedad con fines de vivienda a $ 1000 por mes, ello alcanza a un contrato de locación mínimo de $ 24.000 y debería estar desembolsando $ 2400 aproximadamente -dado que al 9% propuesto deberían adicionarse gastos administrativos- para cubrir este concepto que de la manera original, no sería necesario.
Es una opción, y como tal la celebro, aunque no la veo viable para las personas de menores recursos, que son la masa de inquilinos existente. Y ciertamente será de utilidad si logra superar las dificultades de tramitación y/o adquisición de los seguros de caución ya existentes.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Mi respuesta, es que actualmente, sólo tiene vigencia y con escasa recepción pública, los seguros de caución de alquileres y este "nuevo" producto, se presenta como una especie muy cercana a los seguros que ya funcionan en plaza.
Más, sin perjuicio de mi opinión, se ha publicado que las entidades bancarias ofrecerán desde los próximos meses la solución que decenas de miles de personas que viven en Capital Federal estaban esperando: un nuevo tipo de garantía para alquilar propiedades, denominadas, "garantías otorgadas".
Según algunos operadores inmobiliarios esta opción, podría revolucionar el sistema de inquilinato en la Argentina.
Los bancos se lanzaron a prestar servicios bajo la modalidad de “garantías para alquiler” de propiedades, en reemplazo de las tradicionales garantías propietarias, un sistema que ya funciona con éxito en otros países, como España y Portugal.
En qué consisten??
Se trata de una "garantía otorgada", a través de la cual el banco oficia como intermediario en el cobro de las cuotas o de alquileres que tienen un mínimo de 500 pesos y un máximo de 5.000.
Cuanto le costarían al pretenso inquilino?
El costo de la garantía es de un 9 por ciento sobre el monto total del contrato, que suele tener un promedio de dos años de duración.La entidad diseñó el producto acorde a las necesidades y posibilidades de los porteños, y estableció contactos con más de 300 inmobiliarias para que se conozca.
“Suele pasar que la gente que necesita alquilar debe pedir favores a un familiar o a un amigo para que les salga de garante propietario y si no lo tiene, en muchos casos, accede a garantías ´truchas´", explicó una fuente bancaria a la prensa.
Siguiendo la misma opinión, el sistema ofrece ventajas para todos los actores que hacen la operación: seguridad para los propietarios de cobrar todos los meses el alquiler en tiempo y forma; servicio para los potenciales inquilinos y, en el caso de las inmobiliarias, una mayor productividad.
Mi Conclusión:
De todos modos, no se puede dejar de vista que si una persona, alquila una propiedad con fines de vivienda a $ 1000 por mes, ello alcanza a un contrato de locación mínimo de $ 24.000 y debería estar desembolsando $ 2400 aproximadamente -dado que al 9% propuesto deberían adicionarse gastos administrativos- para cubrir este concepto que de la manera original, no sería necesario.
Es una opción, y como tal la celebro, aunque no la veo viable para las personas de menores recursos, que son la masa de inquilinos existente. Y ciertamente será de utilidad si logra superar las dificultades de tramitación y/o adquisición de los seguros de caución ya existentes.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
viernes, 17 de octubre de 2008
UNA ALTERNATIVA AL FIADOR PERSONAL
PUEDO REEMPLAZAR AL FIADOR?
En los post previos, analizamos extensamente, la figura del fiador y las consecuencias que dicho rol acarrea.
En este espacio, avanzaremos sobre una de las alternativas propuestas por el mercado de seguros, para reemplazar dicha variable, dado que como es bien sabido al momento de alquilar uno de los más difíciles es el de las garantías. Los propietarios están cada vez más quisquillosos respecto de este tema, y la gente no acepta convertirse en garante con facilidad –a pesar de las modificaciones legislativas que propenden a descomprimir el tema-.
Con qué puede suplirse la garantía personal?
Con un seguro de caución del alquiler.
Cómo funciona?
El inquilino pagaría un seguro a una compañía, lo que le evitaría tener que encontrar a un tercero que lo avale. Los únicos requisitos para contratar el seguro son un buen historial de pago, y que el alquiler no supere el 30% de los ingresos.
En caso de que se agilice su utilización, mediante una póliza de Caución, se garantizaría el pago por incumplimiento por parte del inquilino durante la vigencia del contrato de locación, ya sea de inmuebles destinados a uso privado o comercial.Es más ventajoso, tanto para el locador como para el locatario, pues suple las garantías propietarias y los trastornos que surgen al necesitar ejecutarlas.Existen en el mercado?
Sí, estos seguros ya existen en el mercado, aunque en un caudal escaso de oferta y menor aún de demanda.
Por qué no se desarrollan?
El problema es que los desalojos no siempre se producen en los tiempos pactados por contrato, y por lo tanto las empresas aseguradoras tienen que enfrentar grandes gastos si los inquilinos dejan de pagar.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
En los post previos, analizamos extensamente, la figura del fiador y las consecuencias que dicho rol acarrea.
En este espacio, avanzaremos sobre una de las alternativas propuestas por el mercado de seguros, para reemplazar dicha variable, dado que como es bien sabido al momento de alquilar uno de los más difíciles es el de las garantías. Los propietarios están cada vez más quisquillosos respecto de este tema, y la gente no acepta convertirse en garante con facilidad –a pesar de las modificaciones legislativas que propenden a descomprimir el tema-.
Con qué puede suplirse la garantía personal?
Con un seguro de caución del alquiler.
Cómo funciona?
El inquilino pagaría un seguro a una compañía, lo que le evitaría tener que encontrar a un tercero que lo avale. Los únicos requisitos para contratar el seguro son un buen historial de pago, y que el alquiler no supere el 30% de los ingresos.
En caso de que se agilice su utilización, mediante una póliza de Caución, se garantizaría el pago por incumplimiento por parte del inquilino durante la vigencia del contrato de locación, ya sea de inmuebles destinados a uso privado o comercial.Es más ventajoso, tanto para el locador como para el locatario, pues suple las garantías propietarias y los trastornos que surgen al necesitar ejecutarlas.Existen en el mercado?
Sí, estos seguros ya existen en el mercado, aunque en un caudal escaso de oferta y menor aún de demanda.
Por qué no se desarrollan?
El problema es que los desalojos no siempre se producen en los tiempos pactados por contrato, y por lo tanto las empresas aseguradoras tienen que enfrentar grandes gastos si los inquilinos dejan de pagar.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
jueves, 16 de octubre de 2008
UN CANAL DE COMUNICACIÓN
Desde este espacio estoy comprometida con la dignificación de la vida, la solidaridad, la conscientización de gozar de un espacio de privilegio en el mundo, y la difusión de espacios de reflexión acerca de la mayor desigualdad universal que es, la pobreza.
Y deseo compartir esta página que desarrolla precisamente, estos aspectos, con el optimismo y el objetivo de difundir para contribuir a sanear tanto dolor.
El Derecho y la Justicia, debería ser el Arte de Dar a Cada uno lo Suyo. Y es de Todos, el derecho a una vida digna, a la paz, a la alimentación, a la contención familiar, a la vivienda, al estudio, al esparcimiento, a la presencia del Estado que garantice el goce del resto de los derechos constitucionalmente declarados e internacionalmente reconocidos. Por ello, y para mí, es tan importante, tomar conciencia de la realidad que vivimos, nosotros, nuestros prójimos más y menos próximos, y ayudarnos los unos a los otros para progresar, y tomar las decisiones más acertadas que las herramientas con las que contamos, nos permitan adoptar.
Compartamos entonces, la información y mantengamos el compromiso que la Vida nos propone.
http://www.blogdelhambre.blogspot.com/
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Y deseo compartir esta página que desarrolla precisamente, estos aspectos, con el optimismo y el objetivo de difundir para contribuir a sanear tanto dolor.
El Derecho y la Justicia, debería ser el Arte de Dar a Cada uno lo Suyo. Y es de Todos, el derecho a una vida digna, a la paz, a la alimentación, a la contención familiar, a la vivienda, al estudio, al esparcimiento, a la presencia del Estado que garantice el goce del resto de los derechos constitucionalmente declarados e internacionalmente reconocidos. Por ello, y para mí, es tan importante, tomar conciencia de la realidad que vivimos, nosotros, nuestros prójimos más y menos próximos, y ayudarnos los unos a los otros para progresar, y tomar las decisiones más acertadas que las herramientas con las que contamos, nos permitan adoptar.
Compartamos entonces, la información y mantengamos el compromiso que la Vida nos propone.
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Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
miércoles, 15 de octubre de 2008
FIADOR. LIBERACIÓN. UN FALLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En los post anteriores hicimos un recorrido por distintos fallos en los cuales se receptara claramente las previsiones del artículo 1582 bis, en el ámbito de la Capital Federal.
A fin de concluir la presentación de fallos, traemos a este espacio, un caso que fuera decidido en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, más precisamente, en Mar del Plata, y de relativa, reciente data.
Partes:
"BELICASTRO NOEMÍ Y OTRO C/ ALIMENTOS DEL MAR S.R.L. Y OTRO S/ DESALOJO ANTICIPADO".
Tribunal:
EXCELENTÍSIMA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALA PRIMERA. MAR DEL PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Expediente Nro.
137.401
Fecha:
14 de NOVIEMBRE de 2006.
Hechos:
Una Sra. le alquila a una persona jurídica un inmueble en la costa; dicha locación es garantizada por un Fiador solvente, para el período 1999-2002.
Vencido el contrato la Locadora continúa percibiendo alquileres por un años y medio más -hasta julio de 2004-.
Entre julio de 2004 y setiembre de 2004, la Locataria incumple en el pago del arriendo convenido. Recién en setiembre la Propietaria envía carta documento intimando la restitución del inmueble.
El Reclamo:
Por vía del desalojo por vencimiento de contrato con petición de desalojo anticipado la Locadora acciona contra la parte Locataria y su Garante.
El Fiador opone la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de la aplicación del artículo 1582 bis del Código Civil.
La decisión:
Hacer lugar a la expeción de falta de legitimación pasiva opuesta por el fiador.
Los aspectos relevantes del Fallo:
"... La norma regula -tal la ratio legis que la inspira- supuesto de extinción por vía directa de la fianza aplicada a la locación.
Siguiendo este derrotero se extrae que la norma dispone:
1- la cesación automática de la obligación de garantía opr ele vencimiento de la locación cuando medie renovación o prórroga expresa o tácita (inacción) del contrato de locación;
2.- la exigencia de consentimiento expreso del fiador, prestado después de concluído el plazo de la locación convenido, para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita; y
3.- la exigencia de la prolongación "voluntaria" en el tiempo de la relación locativa.
De ahí entonces, que la exitnción de la obligación del fiador se produce por el solo vencimiento del término de la locación, excepto que el locador hubiere intimado extrajudicialmente la devolución del inmueble o hubiere iniciado el juicio de desalojo ("siempre dentro de un plazo exiguo), y el locatario hubiere permanecido contra la voluntad de su co contratante.
Dicho de otro modo, si pese al reclamo del locador, el locatario se niga a cumplir coluntariamente con su obligacio´n de restituir la cosa locada al vencer el término del contrato, únicamente ne este caso la obligación del fiador permanece vigente.
... porque lo que importa es que el locador sea diligente y reclame la tenencia (del inmueble) sin dilaciones, pues si esto no ocurre y la intimación se produce (tardíamente) la fianza no podrá hacerse extensiva luego de tan alongada y silenciosa espera, pues ha perdido virtualidad, cobrando operativida lo normado por el artículo 1582 bis del Código Civil".
Mi conclusión:
Ya no cabe duda de la situación del fiador, y de la necesidad de instrumentar toda modificación por escrito, intimar inmediatamente la restitución del inmueble, y firmar en caso de que así lo decidan las partes, un nuevo contrato.
De lo contrario, el único legítimamente obligado, será el Locatario.
Laura Chappe
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
A fin de concluir la presentación de fallos, traemos a este espacio, un caso que fuera decidido en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, más precisamente, en Mar del Plata, y de relativa, reciente data.
Partes:
"BELICASTRO NOEMÍ Y OTRO C/ ALIMENTOS DEL MAR S.R.L. Y OTRO S/ DESALOJO ANTICIPADO".
Tribunal:
EXCELENTÍSIMA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, SALA PRIMERA. MAR DEL PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Expediente Nro.
137.401
Fecha:
14 de NOVIEMBRE de 2006.
Hechos:
Una Sra. le alquila a una persona jurídica un inmueble en la costa; dicha locación es garantizada por un Fiador solvente, para el período 1999-2002.
Vencido el contrato la Locadora continúa percibiendo alquileres por un años y medio más -hasta julio de 2004-.
Entre julio de 2004 y setiembre de 2004, la Locataria incumple en el pago del arriendo convenido. Recién en setiembre la Propietaria envía carta documento intimando la restitución del inmueble.
El Reclamo:
Por vía del desalojo por vencimiento de contrato con petición de desalojo anticipado la Locadora acciona contra la parte Locataria y su Garante.
El Fiador opone la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de la aplicación del artículo 1582 bis del Código Civil.
La decisión:
Hacer lugar a la expeción de falta de legitimación pasiva opuesta por el fiador.
Los aspectos relevantes del Fallo:
"... La norma regula -tal la ratio legis que la inspira- supuesto de extinción por vía directa de la fianza aplicada a la locación.
Siguiendo este derrotero se extrae que la norma dispone:
1- la cesación automática de la obligación de garantía opr ele vencimiento de la locación cuando medie renovación o prórroga expresa o tácita (inacción) del contrato de locación;
2.- la exigencia de consentimiento expreso del fiador, prestado después de concluído el plazo de la locación convenido, para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita; y
3.- la exigencia de la prolongación "voluntaria" en el tiempo de la relación locativa.
De ahí entonces, que la exitnción de la obligación del fiador se produce por el solo vencimiento del término de la locación, excepto que el locador hubiere intimado extrajudicialmente la devolución del inmueble o hubiere iniciado el juicio de desalojo ("siempre dentro de un plazo exiguo), y el locatario hubiere permanecido contra la voluntad de su co contratante.
Dicho de otro modo, si pese al reclamo del locador, el locatario se niga a cumplir coluntariamente con su obligacio´n de restituir la cosa locada al vencer el término del contrato, únicamente ne este caso la obligación del fiador permanece vigente.
... porque lo que importa es que el locador sea diligente y reclame la tenencia (del inmueble) sin dilaciones, pues si esto no ocurre y la intimación se produce (tardíamente) la fianza no podrá hacerse extensiva luego de tan alongada y silenciosa espera, pues ha perdido virtualidad, cobrando operativida lo normado por el artículo 1582 bis del Código Civil".
Mi conclusión:
Ya no cabe duda de la situación del fiador, y de la necesidad de instrumentar toda modificación por escrito, intimar inmediatamente la restitución del inmueble, y firmar en caso de que así lo decidan las partes, un nuevo contrato.
De lo contrario, el único legítimamente obligado, será el Locatario.
Laura Chappe
Abogada
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martes, 14 de octubre de 2008
FIADORA. LIBERACIÓN. UN FALLO TRANQUILIZADOR.
FIADORA DEL CONTRATO DE LOCACIÓN. LIBERACIÓN. OTRO FALLO QUE VIENE A FORTALECER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1582 BIS, PRIMERA PARTE.
Tal como lo venimos comentando en los post previos, la sanción de la Ley 25.628 vino a instaurar un límite temporal a la obligación asumida por los fiadores, a fin de quitarle "dramatismo" a la participación en la celebración de diversos contratos, y en particular, a los de locación.
En este espacio, presentamos otro fallo del 2004 que se expide en el mismo sentido que el anterior, haciendo lugar a la liberación del fiador de las obligaciones históricamente asumidas.
Hechos:
Un Señor alquila un inmueble a otro quien propone a una fiadora, la cual es aceptada por el primero, concretándose el contrato de locación.
Luego, el inquilino incumple la obligación inicialmente asumida, dejando de pagar los cánones locativos.
A consecuencia de ello, y con el contrato original vencido, el Propietario intenta ejecutar los arriendos caidos contra el Locatario y la Fiadora.
Esta última se defiende y logra liberarse de la obligación asumida al momento de la firma del convenio.
Partes:
Lopez, Oscar E. C/ Godoy Ortiz, Eduvigis y otros.
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.
Fecha:
20 de abril de 2004.
Loa aspectos más relevantes del Fallo:
"El artículo 1582 bis (Ley 25.628) del Código Civil.. viene a propiciar una interpretación restrictiva del alcance de la fianza en los contratos de locación de inmuebles. En efecto, sobre todo el segundo párrafo es demostrativo dela intención del legislador de liberar al fiador de sus obligaciones como tal, más allá del término original del contrato.
... corresponde interpretar que la garantía de los fiadores ha finalizado... el día del vencimiento del contrato primigenio.
.. como las dudas que aquí se discuten son posterioires, la excepción que interpusiera una de las fiadoras ha de prosperar.
De otro modo, el fiador se encontraría en virtual estado de impotencia donde nada podría hacer para liberarse, quedando "sine die" comprometido con las obligaciones que en su fuero íntimo jamás soñó que se extenderían más allá del plazo contractual pactado..
Así, poco importa el hecho de que la locación se haya continuado para el locador y locatario en los términos del contrato originario (art. 1622 del Código Civil)), pues aún cuando el fiador se haya comprometido en forma solidaria, lisa y llana y como principal pagador por las obligaciones del contrato que afinazó, debe entenderser que lo ha hecho hasta que finalizara el término allí pactado...
...debe tenerse presente que la fianza es, normalmente, un acto jurídico gratuito.. en especial la prestada por una persona física en un contrato de locaicón de inmuebles, por lo que si el contrato establece simplemente la fianza sin más agregado, no hay duda que las obligaciones del fiador concluyen al término del contrato originario, por más que después la locación subsista en los términos del artículo 1622..."
Mi conclusión:
La sanción de la Ley 25.628 vino a aclarar los límites de la vigencia de la obligación del fiador para con la participación que asumió al momento de la celebración del contrato primigenio.
Ello no significa que el Locador quede desamparado legalmente o que no pueda ejecutar su deuda.
El Locador tendrá acción sólo y contra el obligado principal, o sea el Locatario, y contra él deberá enderezar el reclamo, siempre y cuando -como lo venimos destacando- no haya intimado al inquilino y al garante en tiempo y forma al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de locación.
De lo contrario, el fiador se hará a un costado legítimamente.
Para ello se sancionó la ley, para darle tranquilidad al garante y evitando que se escondan aquellos que podrían "ayudar" a otros, por temor a perder todo.
Existen asimismo, alternativas a la garantía personal, que serán tratadas en post subsiguientes, más, ciertamente, y para su inclusión en los contratos de locación de inmuebles para viviendas, han tenido una baja recepción en la sociedad.
Laura Chappe
Abogada
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Tal como lo venimos comentando en los post previos, la sanción de la Ley 25.628 vino a instaurar un límite temporal a la obligación asumida por los fiadores, a fin de quitarle "dramatismo" a la participación en la celebración de diversos contratos, y en particular, a los de locación.
En este espacio, presentamos otro fallo del 2004 que se expide en el mismo sentido que el anterior, haciendo lugar a la liberación del fiador de las obligaciones históricamente asumidas.
Hechos:
Un Señor alquila un inmueble a otro quien propone a una fiadora, la cual es aceptada por el primero, concretándose el contrato de locación.
Luego, el inquilino incumple la obligación inicialmente asumida, dejando de pagar los cánones locativos.
A consecuencia de ello, y con el contrato original vencido, el Propietario intenta ejecutar los arriendos caidos contra el Locatario y la Fiadora.
Esta última se defiende y logra liberarse de la obligación asumida al momento de la firma del convenio.
Partes:
Lopez, Oscar E. C/ Godoy Ortiz, Eduvigis y otros.
Tribunal:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L.
Fecha:
20 de abril de 2004.
Loa aspectos más relevantes del Fallo:
"El artículo 1582 bis (Ley 25.628) del Código Civil.. viene a propiciar una interpretación restrictiva del alcance de la fianza en los contratos de locación de inmuebles. En efecto, sobre todo el segundo párrafo es demostrativo dela intención del legislador de liberar al fiador de sus obligaciones como tal, más allá del término original del contrato.
... corresponde interpretar que la garantía de los fiadores ha finalizado... el día del vencimiento del contrato primigenio.
.. como las dudas que aquí se discuten son posterioires, la excepción que interpusiera una de las fiadoras ha de prosperar.
De otro modo, el fiador se encontraría en virtual estado de impotencia donde nada podría hacer para liberarse, quedando "sine die" comprometido con las obligaciones que en su fuero íntimo jamás soñó que se extenderían más allá del plazo contractual pactado..
Así, poco importa el hecho de que la locación se haya continuado para el locador y locatario en los términos del contrato originario (art. 1622 del Código Civil)), pues aún cuando el fiador se haya comprometido en forma solidaria, lisa y llana y como principal pagador por las obligaciones del contrato que afinazó, debe entenderser que lo ha hecho hasta que finalizara el término allí pactado...
...debe tenerse presente que la fianza es, normalmente, un acto jurídico gratuito.. en especial la prestada por una persona física en un contrato de locaicón de inmuebles, por lo que si el contrato establece simplemente la fianza sin más agregado, no hay duda que las obligaciones del fiador concluyen al término del contrato originario, por más que después la locación subsista en los términos del artículo 1622..."
Mi conclusión:
La sanción de la Ley 25.628 vino a aclarar los límites de la vigencia de la obligación del fiador para con la participación que asumió al momento de la celebración del contrato primigenio.
Ello no significa que el Locador quede desamparado legalmente o que no pueda ejecutar su deuda.
El Locador tendrá acción sólo y contra el obligado principal, o sea el Locatario, y contra él deberá enderezar el reclamo, siempre y cuando -como lo venimos destacando- no haya intimado al inquilino y al garante en tiempo y forma al cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de locación.
De lo contrario, el fiador se hará a un costado legítimamente.
Para ello se sancionó la ley, para darle tranquilidad al garante y evitando que se escondan aquellos que podrían "ayudar" a otros, por temor a perder todo.
Existen asimismo, alternativas a la garantía personal, que serán tratadas en post subsiguientes, más, ciertamente, y para su inclusión en los contratos de locación de inmuebles para viviendas, han tenido una baja recepción en la sociedad.
Laura Chappe
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lunes, 13 de octubre de 2008
GARANTÍA. LIMITACIÓN TEMPORAL. UN FALLO EJEMPLIFICATORIO.
Garantía. Extensión Temporal. Limitación. Aplicación del Art. 1582 Bis. Un Fallo esclarecedor.
A lo largo de las presentaciones anteriores, tocamos el relevante aspecto de la garantía, y la incidencia y participación definitiva que tiene la misma para la celebración y vigencia de la relación contractual.
En este espacio, vamos a presentar en una breve síntesis, un fallo que ejemplifica lo anteriormente expuesto.
Autos:
"GARCÍA HORTENSIA C/ GANCEDO, DANIEL A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES".
Tribunal:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA H.
Fecha:
19 DE AGOSTO DE 2003.
Hechos:
La Sra. García alquila una unidad siendo el Sr. Gancedo el Locatario quien propone y se acepta a un Garante.
Pasa el tiempo, y el Sr. Gancedo incumple las obligaciones emergentes del contrato celebrado oportunamente.
El Reclamo:
La Sra. García ejecuta los alquileres impagos contra el Locatario y el Garante.
La Defensa del Fiador:
El Fiador opone la excepción de inhabilidad del título, solicitando se aplique la prescripción del artículo 1582 bis del C.C., y se rechace la acción ejecutiva intentada en su contra.
La Decisión:
El Tribunal decreta lo que sigue:
"ATENIÉNDOSE A LO ESTIPULADO POR EL ART. 1582 BIS C.CIV.. DADOS LOS TÉRMINOS EN QUE EL RECURRENTE ASUMIÓ SU OBLIGACIÓN EN EL CONTRATO QUE SUSTENTA LA ACCIÓN -FIADOR LISO Y LLANO Y PRONCIPAL PAGADOR DE LOS ALQUILERES ADEUDADOS Y DEMÁS OBLIGACIÓNES CONTRAIDOAS POR EL LOCATARIO... QUEDANDO DEBIDAMENTE ACLARADO QUE SU FIANZA Y RESPONSABILIDAD SUBSISTIRÍAN AÚN VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y HASTA LA FECHA EN QUE LA LOCADORA Y/O SUS REPRESENTANTES LEGALES RECIBAN DEL LOCATARIO EL BIEN A TOTAL SATISFACCIÓN- EL RECURSO EN ANÁLISIS DEBE ADMITIRSE, DEBIENDO DECLARARSE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA...
LA EXTENSIÓN TEMPORAL DE LA GARANTÍA OTORGADA -SALVO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL FIADOR- ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DONDE FUÉ ESTIPULADA Y QUE OPERÓ, EN EL PRESENTE...
EN CONSECUENCIA, ADMÍTESE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO OPUESTA POR EL FIADOR Y SE RECHAZA LA ACCIÓN EJECUTIVA INTENTADA EN SU CONTRA..."
Mi Conclusión:
La jurisprudencia está aplicando la prohibición al Locador de extender la garantía en los contratos de locación. Y los que incluyan una cláusula similar, tendrán validez, sólo que a petición de parte -garante- se obtendrá la nulidad de dicha pauta, y podrá repelerse y con éxito la acción que por ejecución de alquileres impagos y demás derechos se intente.
Para ello, se debe intimar en tiempo y forma -tal como lo prescribe la norma en análisis: ...slavo la (obligación del fiador) que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado", lo cual se configura cuando el Propietario intima al Locatario dicha restitución por medio fehaciente, circunstancia que también deberá ser informada al Garante.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
A lo largo de las presentaciones anteriores, tocamos el relevante aspecto de la garantía, y la incidencia y participación definitiva que tiene la misma para la celebración y vigencia de la relación contractual.
En este espacio, vamos a presentar en una breve síntesis, un fallo que ejemplifica lo anteriormente expuesto.
Autos:
"GARCÍA HORTENSIA C/ GANCEDO, DANIEL A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES".
Tribunal:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA H.
Fecha:
19 DE AGOSTO DE 2003.
Hechos:
La Sra. García alquila una unidad siendo el Sr. Gancedo el Locatario quien propone y se acepta a un Garante.
Pasa el tiempo, y el Sr. Gancedo incumple las obligaciones emergentes del contrato celebrado oportunamente.
El Reclamo:
La Sra. García ejecuta los alquileres impagos contra el Locatario y el Garante.
La Defensa del Fiador:
El Fiador opone la excepción de inhabilidad del título, solicitando se aplique la prescripción del artículo 1582 bis del C.C., y se rechace la acción ejecutiva intentada en su contra.
La Decisión:
El Tribunal decreta lo que sigue:
"ATENIÉNDOSE A LO ESTIPULADO POR EL ART. 1582 BIS C.CIV.. DADOS LOS TÉRMINOS EN QUE EL RECURRENTE ASUMIÓ SU OBLIGACIÓN EN EL CONTRATO QUE SUSTENTA LA ACCIÓN -FIADOR LISO Y LLANO Y PRONCIPAL PAGADOR DE LOS ALQUILERES ADEUDADOS Y DEMÁS OBLIGACIÓNES CONTRAIDOAS POR EL LOCATARIO... QUEDANDO DEBIDAMENTE ACLARADO QUE SU FIANZA Y RESPONSABILIDAD SUBSISTIRÍAN AÚN VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y HASTA LA FECHA EN QUE LA LOCADORA Y/O SUS REPRESENTANTES LEGALES RECIBAN DEL LOCATARIO EL BIEN A TOTAL SATISFACCIÓN- EL RECURSO EN ANÁLISIS DEBE ADMITIRSE, DEBIENDO DECLARARSE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA...
LA EXTENSIÓN TEMPORAL DE LA GARANTÍA OTORGADA -SALVO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL FIADOR- ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DONDE FUÉ ESTIPULADA Y QUE OPERÓ, EN EL PRESENTE...
EN CONSECUENCIA, ADMÍTESE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO OPUESTA POR EL FIADOR Y SE RECHAZA LA ACCIÓN EJECUTIVA INTENTADA EN SU CONTRA..."
Mi Conclusión:
La jurisprudencia está aplicando la prohibición al Locador de extender la garantía en los contratos de locación. Y los que incluyan una cláusula similar, tendrán validez, sólo que a petición de parte -garante- se obtendrá la nulidad de dicha pauta, y podrá repelerse y con éxito la acción que por ejecución de alquileres impagos y demás derechos se intente.
Para ello, se debe intimar en tiempo y forma -tal como lo prescribe la norma en análisis: ...slavo la (obligación del fiador) que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado", lo cual se configura cuando el Propietario intima al Locatario dicha restitución por medio fehaciente, circunstancia que también deberá ser informada al Garante.
Laura Chappe
Abogada
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domingo, 12 de octubre de 2008
FIANZA A PLAZO FIJO
FIANZA A PLAZO FIJO.
En los dos últimos post nos extendimos acerca de las nociones y características de la fianza y la situación del Fiador que garantizó un contrato de locación.
En este tercero, deseamos llevar tranquilidad en cuanto a la extensión temporal de la obligación de afianzar asumida por el Garante al momento de participar en la celebración del contrato, merced a la sanción de la Ley 25.628/2002, que vino a poner un coto ta la vinculación del fiador en relación a la fianza prestada inicialmente, imponiendo la prohibición de la extensión de la fianza en los contratos de locación.
Por la relevancia de su texto, transcribimos dicha ley, que consta de sólo dos artículos y prescribe lo siguiente:
"ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 1582 bis del Código Civil, el siguiente:"La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.
Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.’
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 31 JUL. 2002".
Con ella tenemos que la obligación del fiador, de responder por las falencias del locatario, "cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado".
Por ello es conveniente por el lado del Propietario, y tal como lo destacamos en el post anterior, mantener informado al garante sobre el devenir del cumplimiento de las obligaciones por parte del locatario, y a su vez, ser diligente en el momento de efectuar los reclamos.
Desde la optica del Garante, sería recomendable, que no pierda comunicación con su afianzado, de forma tal de llegar a la conclusión de la locación de la misma forma en que se arribó a la misma, gozando de la confianza y la palabra puesta en juego para participar de una empresa tan trascendente, como es, la de garantizar las obligaciones de un tercero.
Más, es valioso aclarar, que el Locador debe realizar las gestiones tendientes al cumplimiento con diligencia, puesto que de lo contrario, vencido que estuviera el plazo del contrato principal, el Garante podrá abstraerse de responder a los requerimientos que se le formulen, amparado en esta norma.
Para prorrogar la obligación del fiador el Propietario deberá intimar la restitución del bien locado por medio fehaciente y en el tiempo correspondiente; de lo contario éste podrá interponer y lograr repeler la acción judicial que se le instaure por el cumplimiento de las obligaciones históricamente asumidas.
Y la recomendación más relevante, es que una vez que se venció el contrato de alquiler inicial, se celebre uno nuevo, siendo que los costos que ello importen serán secundarios frente a la tranquilidad que traiga, puesto que el mismo renovará las promesas realizadas y actualizará su contenido conforme sea necesario para todas las partes contratantes.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
En los dos últimos post nos extendimos acerca de las nociones y características de la fianza y la situación del Fiador que garantizó un contrato de locación.
En este tercero, deseamos llevar tranquilidad en cuanto a la extensión temporal de la obligación de afianzar asumida por el Garante al momento de participar en la celebración del contrato, merced a la sanción de la Ley 25.628/2002, que vino a poner un coto ta la vinculación del fiador en relación a la fianza prestada inicialmente, imponiendo la prohibición de la extensión de la fianza en los contratos de locación.
Por la relevancia de su texto, transcribimos dicha ley, que consta de sólo dos artículos y prescribe lo siguiente:
"ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 1582 bis del Código Civil, el siguiente:"La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.
Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original.’
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 31 JUL. 2002".
Con ella tenemos que la obligación del fiador, de responder por las falencias del locatario, "cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado".
Por ello es conveniente por el lado del Propietario, y tal como lo destacamos en el post anterior, mantener informado al garante sobre el devenir del cumplimiento de las obligaciones por parte del locatario, y a su vez, ser diligente en el momento de efectuar los reclamos.
Desde la optica del Garante, sería recomendable, que no pierda comunicación con su afianzado, de forma tal de llegar a la conclusión de la locación de la misma forma en que se arribó a la misma, gozando de la confianza y la palabra puesta en juego para participar de una empresa tan trascendente, como es, la de garantizar las obligaciones de un tercero.
Más, es valioso aclarar, que el Locador debe realizar las gestiones tendientes al cumplimiento con diligencia, puesto que de lo contrario, vencido que estuviera el plazo del contrato principal, el Garante podrá abstraerse de responder a los requerimientos que se le formulen, amparado en esta norma.
Para prorrogar la obligación del fiador el Propietario deberá intimar la restitución del bien locado por medio fehaciente y en el tiempo correspondiente; de lo contario éste podrá interponer y lograr repeler la acción judicial que se le instaure por el cumplimiento de las obligaciones históricamente asumidas.
Y la recomendación más relevante, es que una vez que se venció el contrato de alquiler inicial, se celebre uno nuevo, siendo que los costos que ello importen serán secundarios frente a la tranquilidad que traiga, puesto que el mismo renovará las promesas realizadas y actualizará su contenido conforme sea necesario para todas las partes contratantes.
Laura Chappe
Abogada
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sábado, 11 de octubre de 2008
YO TE AFIANZO - Y AHORA QUÉ RIESGOS CORRO?
Yo te afianzo", y ahora qué riesgos corro??"
En el post anterior nos explayamos sobre este aspecto determinante para la celebración de un contrato de locación, que es la fianza.
Y desde este espacio deseamos ampliar el punto desde la óptica del Fiador, y los riesgos que asume por el rol que ocupa en el convenio.
Tenemos que el contrato de alquiler se celebra entre el propietario, el inquilino y el fiador, quien asumirá de corriente, las mismas obligaciones que el locatario a nivel patrimonial, quedando únicamente al margen, de la obligación de restituir el inmueble al locador en tiempo y forma, tal como se acuerde inicialmente.
Dicha obligación tendrá vigencia durante el tiempo del contrato, más, si una vez vencido el plazo del mismo, el inquilino continuara ocupando la unidad, por un tiempo posterior razonable, el fiador seguirá obligado por dicho contrato, a menos que se manifieste desvinculado del mismo.
Al Garante se le podrá reclamar el pago de cánones locativos caidos, los daños y perjuicios habidos, y demás conceptos que se generen a partir de la vinculación contractual.
No obtante ello, es de vital importancia para sostener una relación contractual basada en la buena fé, que el propietario anoticie al fiador acerca de la conducta asumida por el inquilino a fin de que éste sepa regularmente, en qué situación se encuentra, y no sea sorprendido en caso de que se le deba reclamar.
Como síntesis:
Afianzar un contrato de alquiler no es una situación de por sí altamente riesgosa ni ilimitada ni condicionante absolutamente.
El Fiador podrá modificar su status patrimonial, y en caso de que así sea, informar dicha circunstancia al inquilino y al propietario -a fin de que éste ejerza el derecho que de ordinario posee, para solicitar el reemplazo de la garantía al inquilino-.
El tiempo por el cual se obliga a respaldar la obligación principal, es por la duración del contrato.
Sostenido en la buena fé que debe sostener las relaciones jurídicas habidas, es recomendable que el propietario mantenga regularmente informado al Garante acerca del cumplimiento o incumplimiento del Locatario afianzado.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
En el post anterior nos explayamos sobre este aspecto determinante para la celebración de un contrato de locación, que es la fianza.
Y desde este espacio deseamos ampliar el punto desde la óptica del Fiador, y los riesgos que asume por el rol que ocupa en el convenio.
Tenemos que el contrato de alquiler se celebra entre el propietario, el inquilino y el fiador, quien asumirá de corriente, las mismas obligaciones que el locatario a nivel patrimonial, quedando únicamente al margen, de la obligación de restituir el inmueble al locador en tiempo y forma, tal como se acuerde inicialmente.
Dicha obligación tendrá vigencia durante el tiempo del contrato, más, si una vez vencido el plazo del mismo, el inquilino continuara ocupando la unidad, por un tiempo posterior razonable, el fiador seguirá obligado por dicho contrato, a menos que se manifieste desvinculado del mismo.
Al Garante se le podrá reclamar el pago de cánones locativos caidos, los daños y perjuicios habidos, y demás conceptos que se generen a partir de la vinculación contractual.
No obtante ello, es de vital importancia para sostener una relación contractual basada en la buena fé, que el propietario anoticie al fiador acerca de la conducta asumida por el inquilino a fin de que éste sepa regularmente, en qué situación se encuentra, y no sea sorprendido en caso de que se le deba reclamar.
Como síntesis:
Afianzar un contrato de alquiler no es una situación de por sí altamente riesgosa ni ilimitada ni condicionante absolutamente.
El Fiador podrá modificar su status patrimonial, y en caso de que así sea, informar dicha circunstancia al inquilino y al propietario -a fin de que éste ejerza el derecho que de ordinario posee, para solicitar el reemplazo de la garantía al inquilino-.
El tiempo por el cual se obliga a respaldar la obligación principal, es por la duración del contrato.
Sostenido en la buena fé que debe sostener las relaciones jurídicas habidas, es recomendable que el propietario mantenga regularmente informado al Garante acerca del cumplimiento o incumplimiento del Locatario afianzado.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
viernes, 10 de octubre de 2008
REQUISITOS PARA ALQUILAR UN INMUEBLE. SEGUNDA PARTE
REQUISITOS PARA ALQUILAR UN INMUEBLE. CONTINUACIÓN
EN LA NOTA PREVIA, NOS SITUAMOS EN EL MOMENTO INICIAL CONCERNIENTE A LA BÚSQUEDA DE NUESTRO DEPARTAMENTO. EN ESTA OPORTUNIDAD, NOS DETENDREMOS EN UNO DE SUS ASPECTOS SOBRESALIENTES: LA FIANZA.
PRIMER ASPECTO: QUÉ ES LA FIANZA?
Y NUESTRA PRIMERA RESPUESTA ES “UN ACTO DE FÉ Y CONFIANZA ENTRE INQUILINO Y GARANTE”. MÁS ALLÁ DE ELLO, ES FUNDAMENTAL ACLARAR EL CONCEPTO QUE EMANA DEL CÓDIGO CIVIL, ART. 1986. “ HABRÁ CONTRATO DE FIANZA, CUANDO UNA DE LAS PARTES SE HUBIERE OBLIGADO ACCESORIAMENTE POR UN TERCERO, Y EL ACREEDOR DE ESE TERCERO ACEPTASE SU OBLIGACIÓN ACCESORIA”.
SEGUNDO ASPECTO: QUIENES INTERVIENEN?
EN ESTE CUADRO Y ESPECÍFICAMENTE EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER, PARTICIPAN TRES PERSONAS: EL PROPIETARIO (ACREEDOR DEL INQUILINO POR LOS ALQUILERES QUE SE PAUTARON); INQUILINO (DEUDOR PRINCIPAL) Y EL FIADOR (TERCERO QUE SE OBLIGA A CUMPLIR AL PAGO DEL ALQUILER EN CASO DE QUE EL INQUILINO INCUMPLA).
EL FIADOR PUEDE SER FAMILIAR O PUEDE SER UN TERCERO SIN VÍNCULO CON EL PRETENSO INQUILINO?
ESTE TERCERO PUEDE SER FAMILIAR DIRECTO, O NO, Y PRESENTAR UNA PROPIEDAD COMO PRENDA DE CAPACIDAD ECONÓMICA O NO. EN CASO DE OFRECERLA, PODRÍA ESTAR DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO O FUERA DE EL. INCLUSO, PUEDEN SOLICITAR MÁS DE UNA PROPIEDAD EN GARANTÍA, DEPENDIENDO DEL MONTO DE LA OPERACIÓN.
CUARTO ASPECTO: ESTUDIO DE LA GARANTÍA.
UNA VEZ PRESENTADO EL GARANTE AL PROPIETARIO, ÉSTE SOLICITARÁ LOS INFORMES DE ESTILO PARA INFORMARSE ACERCA DEL STATUS LEGAL DE LA PROPIEDAD –RECHAZANDO LA PROPUESTA EN CASO DE QUE ESTÉ AFECTADA A BIEN DE FAMILIA, HIPOTECADA O EMBARGADA- Y OBTENDRÁ LA MISMA INFORMACIÓN ACERCA DEL GARANTE; QUIEN PASARÁ DE SER TITULAR DE UN CONTRATO ACCESORIO, A VARIABLE DEFINITORIA DE LA CELEBRACIÓN EXITOSA DEL CONTRATO.
EN CASO DE ACEPTACIÓN DEL GARANTE PROPUESTO, ÉSTE DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS JURÍDICOS QUE ALTEREN LA INTEGRIDAD DEL BIEN OFRECIDO EN GARANTÍA, SO PENA DE PODER SER REPROCHADO INCLUSIVE HASTA PENALMENTE POR DESBARATAR LOS DERECHOS ACORDADOS CON EL PROPIETARIO. EN CASO DE VERSE OBLIGADO A DISPONER DE ESE BIEN, LO RECOMENDABLE ES QUE LO ANOTICIE CON ANTICIPACIÓN A SU AFIANZADO Y AL PROPIETARIO, QUIEN PODRÁ SOLICITARLE AL INQUILINO QUE OFREZCA LA SUSTITUCIÓN PERTINENTE.
POR ÚLTIMO: ES ARRIESGADO “SALIR DE GARANTE”??
SI Y NO. COMO LO DIJÉRAMOS INICIALMENTE, EL FIADOR EJERCE LIBREMENTE UN ACTO DE FE, ASENTADO EN LA PLENA CONFIANZA HACIA SU AFIANZADO, CON EL CUAL SEGURAMENTE, LO UNE UN VÍNCULO ANTERIOR Y SÓLIDO. EL RIESGO APARECE CUANDO EL PRINCIPAL OBLIGADO AL PAGO, EL INQUILINO, INCUMPLE EN SU OBLIGACIÓN DESINFORMANDO DE ELLO A SU GARANTE, QUIEN CON EL CORRER DE LOS MESES SE ANOTICIARÁ DE ESA SITUACIÓN MEDIANTE UNA CARTA DOCUMENTO QUE LO INTIMARÁ AL PAGO DE LOS ALQUILERES CAIDOS Y DE ALLÍ EN MÁS, SE DEBERÁ RECORRER UN CAMINO INCIERTO, DEPENDIENDO DE TRES VOLUNTADES CONTRAPUESTAS Y LIMITADAS: EL PROPIETARIO QUE DESEA PERCIBIR LOS ARRIENDOS ACORDADOS, EL INQUILINO CAIDO EN DESGRACIA Y EL GARANTE DEBIENDO CUBRIR LO QUE NO SUPUSO DEBERÍA AFRONTAR.
POR ELLO LO RECOMENDABLE ES QUE ANTE EL OTORGAMIENTO DE UNA FIANZA, EL GARANTE SE MANTENGA AL TANTO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ALQUILER PACTADO, Y EN CASO DE QUE ADVIERTA UN INCUMPLIMIENTO SERÍO Y SOSTENIDO, ACUERDE CON EL INQUILINO UNA RESCISIÓN DE CONTRATO Y CON EL PROPIETARIO UN ACUERDO DE PAGO, EVITANDO QUEDAR SUJETO A LAS ACCIONES JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE ALQUILERES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
MI CONCLUSIÓN:
LA SUGERENCIA PARA EL PROPIETARIO, ES QUE SOLICITE INFORMES QUE LE ACTUALICEN EL DATO OBTENIDO INICIALMENTE, DEL ESTADO DE LA GARANTÍAN OPORTUNAMENTE ACEPTADA, Y EVITARSE EL “DOLOR DE CABEZA” QUE PUEDE SOBREVENIR ANTE LA NECESIDAD DE INICIAR ACCIONES LEGALES POR EJECUCIÓN DE ALQUILERES Y ADVERTIR, TARDE, QUE NO HAY QUIEN SE RESPONSABILICE POR ELLO.
LAURA CHAPPE
ABOGADA
www.abogadalaurachappe.com.ar
EN LA NOTA PREVIA, NOS SITUAMOS EN EL MOMENTO INICIAL CONCERNIENTE A LA BÚSQUEDA DE NUESTRO DEPARTAMENTO. EN ESTA OPORTUNIDAD, NOS DETENDREMOS EN UNO DE SUS ASPECTOS SOBRESALIENTES: LA FIANZA.
PRIMER ASPECTO: QUÉ ES LA FIANZA?
Y NUESTRA PRIMERA RESPUESTA ES “UN ACTO DE FÉ Y CONFIANZA ENTRE INQUILINO Y GARANTE”. MÁS ALLÁ DE ELLO, ES FUNDAMENTAL ACLARAR EL CONCEPTO QUE EMANA DEL CÓDIGO CIVIL, ART. 1986. “ HABRÁ CONTRATO DE FIANZA, CUANDO UNA DE LAS PARTES SE HUBIERE OBLIGADO ACCESORIAMENTE POR UN TERCERO, Y EL ACREEDOR DE ESE TERCERO ACEPTASE SU OBLIGACIÓN ACCESORIA”.
SEGUNDO ASPECTO: QUIENES INTERVIENEN?
EN ESTE CUADRO Y ESPECÍFICAMENTE EN LOS CONTRATOS DE ALQUILER, PARTICIPAN TRES PERSONAS: EL PROPIETARIO (ACREEDOR DEL INQUILINO POR LOS ALQUILERES QUE SE PAUTARON); INQUILINO (DEUDOR PRINCIPAL) Y EL FIADOR (TERCERO QUE SE OBLIGA A CUMPLIR AL PAGO DEL ALQUILER EN CASO DE QUE EL INQUILINO INCUMPLA).
EL FIADOR PUEDE SER FAMILIAR O PUEDE SER UN TERCERO SIN VÍNCULO CON EL PRETENSO INQUILINO?
ESTE TERCERO PUEDE SER FAMILIAR DIRECTO, O NO, Y PRESENTAR UNA PROPIEDAD COMO PRENDA DE CAPACIDAD ECONÓMICA O NO. EN CASO DE OFRECERLA, PODRÍA ESTAR DENTRO DE LA MISMA LOCALIDAD DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO O FUERA DE EL. INCLUSO, PUEDEN SOLICITAR MÁS DE UNA PROPIEDAD EN GARANTÍA, DEPENDIENDO DEL MONTO DE LA OPERACIÓN.
CUARTO ASPECTO: ESTUDIO DE LA GARANTÍA.
UNA VEZ PRESENTADO EL GARANTE AL PROPIETARIO, ÉSTE SOLICITARÁ LOS INFORMES DE ESTILO PARA INFORMARSE ACERCA DEL STATUS LEGAL DE LA PROPIEDAD –RECHAZANDO LA PROPUESTA EN CASO DE QUE ESTÉ AFECTADA A BIEN DE FAMILIA, HIPOTECADA O EMBARGADA- Y OBTENDRÁ LA MISMA INFORMACIÓN ACERCA DEL GARANTE; QUIEN PASARÁ DE SER TITULAR DE UN CONTRATO ACCESORIO, A VARIABLE DEFINITORIA DE LA CELEBRACIÓN EXITOSA DEL CONTRATO.
EN CASO DE ACEPTACIÓN DEL GARANTE PROPUESTO, ÉSTE DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS JURÍDICOS QUE ALTEREN LA INTEGRIDAD DEL BIEN OFRECIDO EN GARANTÍA, SO PENA DE PODER SER REPROCHADO INCLUSIVE HASTA PENALMENTE POR DESBARATAR LOS DERECHOS ACORDADOS CON EL PROPIETARIO. EN CASO DE VERSE OBLIGADO A DISPONER DE ESE BIEN, LO RECOMENDABLE ES QUE LO ANOTICIE CON ANTICIPACIÓN A SU AFIANZADO Y AL PROPIETARIO, QUIEN PODRÁ SOLICITARLE AL INQUILINO QUE OFREZCA LA SUSTITUCIÓN PERTINENTE.
POR ÚLTIMO: ES ARRIESGADO “SALIR DE GARANTE”??
SI Y NO. COMO LO DIJÉRAMOS INICIALMENTE, EL FIADOR EJERCE LIBREMENTE UN ACTO DE FE, ASENTADO EN LA PLENA CONFIANZA HACIA SU AFIANZADO, CON EL CUAL SEGURAMENTE, LO UNE UN VÍNCULO ANTERIOR Y SÓLIDO. EL RIESGO APARECE CUANDO EL PRINCIPAL OBLIGADO AL PAGO, EL INQUILINO, INCUMPLE EN SU OBLIGACIÓN DESINFORMANDO DE ELLO A SU GARANTE, QUIEN CON EL CORRER DE LOS MESES SE ANOTICIARÁ DE ESA SITUACIÓN MEDIANTE UNA CARTA DOCUMENTO QUE LO INTIMARÁ AL PAGO DE LOS ALQUILERES CAIDOS Y DE ALLÍ EN MÁS, SE DEBERÁ RECORRER UN CAMINO INCIERTO, DEPENDIENDO DE TRES VOLUNTADES CONTRAPUESTAS Y LIMITADAS: EL PROPIETARIO QUE DESEA PERCIBIR LOS ARRIENDOS ACORDADOS, EL INQUILINO CAIDO EN DESGRACIA Y EL GARANTE DEBIENDO CUBRIR LO QUE NO SUPUSO DEBERÍA AFRONTAR.
POR ELLO LO RECOMENDABLE ES QUE ANTE EL OTORGAMIENTO DE UNA FIANZA, EL GARANTE SE MANTENGA AL TANTO DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ALQUILER PACTADO, Y EN CASO DE QUE ADVIERTA UN INCUMPLIMIENTO SERÍO Y SOSTENIDO, ACUERDE CON EL INQUILINO UNA RESCISIÓN DE CONTRATO Y CON EL PROPIETARIO UN ACUERDO DE PAGO, EVITANDO QUEDAR SUJETO A LAS ACCIONES JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE ALQUILERES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
MI CONCLUSIÓN:
LA SUGERENCIA PARA EL PROPIETARIO, ES QUE SOLICITE INFORMES QUE LE ACTUALICEN EL DATO OBTENIDO INICIALMENTE, DEL ESTADO DE LA GARANTÍAN OPORTUNAMENTE ACEPTADA, Y EVITARSE EL “DOLOR DE CABEZA” QUE PUEDE SOBREVENIR ANTE LA NECESIDAD DE INICIAR ACCIONES LEGALES POR EJECUCIÓN DE ALQUILERES Y ADVERTIR, TARDE, QUE NO HAY QUIEN SE RESPONSABILICE POR ELLO.
LAURA CHAPPE
ABOGADA
www.abogadalaurachappe.com.ar
jueves, 9 de octubre de 2008
REQUISITOS BÁSICOS PARA ALQUILAR UN INMUEBLE
Requisitos básicospara alquilar un inmueble.
Cuando uno comienza la búsqueda para alquilar un departamento o una casa, o inclusive un comercio, comienza por tomar el periódico o recorrer inmobiliarias, visitando la unidad elegida, sin percatarse que existe un paso previo. De ese momento, tratamos de pensar en las próximas líneas.
Inicialmente, nos focalizaremos en las dificultades que se nos presentan al momento de despegar del hogar paterno, o decidir una mudanza o poner un comercio, para lo cual evaluamos la posibilidad de alquilar un inmueble para uso familiar o comercial.
En primer lugar, debemos pensar en elegir entre dos opciones. Una, la de solicitarle la búsqueda a nuestra inmobiliaria de confianza, o de lo contrario, realizarlo por nuestros propios medios.
Si optamos por la segunda vía, y nos avocamos a ello, debemos definir la zona y con esa decisión bajo el brazo enderezar la búsqueda. A fin de que sea más provechosa, les presentamos los requisitos que podrán exigirnos al momento de alquilarnos el deseado inmueble.
- DNI o pasaporte, original y fotocopia.
- un mes por adelantado
- un mes de depósito en garantía que se recupera al finalizar el contrato y deducir los gastos remanentes o de desperfectos que se reconozcan.
- un mes de por gastos de comisión o redacción de contrato –puesto que aunque uno opte por evitar a la inmobiliaria la gestión y redacción del contrato como así también la averiguación por los antecedentes presentados generarán un gasto lógico-.
- garantía propietario “limpio”.
- y el pago de las certificaciones de firmas por ante escribano público.
El documento de identidad que llevemos será solicitado por el escribano que intervenga a los efectos de certificar la firma del inquilino y del garante.
el valor del alquiler puede pautarse en dólares, o escalonado, más –en este caso- desde el comienzo deberá consignarse los valores que tendrán con el correr del tiempo, dado que en virtud de la vigencia de la ley de emergencia económica –ley 25561 y ley 26339, prorroga la primera hasta el 31 de diciembre de 2008- está prohibida la indexación del valor del cánon locativo, mas no así, el derecho de las partes de pautar desde el inicio de la relación locativa, el valor del alquiler para los distintos meses de vigencia del mismo.
Tomando en cuenta esa opción, el valor del depósito deberá ser acorde al mayor importe consignado en el alquiler.
Por último, desde esta columna, recomendamos que ambas partes se asesoren con un profesional de la matrícula a fin de despejar cualquier tipo de dudas al momento de firmar el contrato de alquiler para descartar posibles abusos, errores u omisiones y poder usar y gozar del bien durante toda la vigencia del contrato.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Cuando uno comienza la búsqueda para alquilar un departamento o una casa, o inclusive un comercio, comienza por tomar el periódico o recorrer inmobiliarias, visitando la unidad elegida, sin percatarse que existe un paso previo. De ese momento, tratamos de pensar en las próximas líneas.
Inicialmente, nos focalizaremos en las dificultades que se nos presentan al momento de despegar del hogar paterno, o decidir una mudanza o poner un comercio, para lo cual evaluamos la posibilidad de alquilar un inmueble para uso familiar o comercial.
En primer lugar, debemos pensar en elegir entre dos opciones. Una, la de solicitarle la búsqueda a nuestra inmobiliaria de confianza, o de lo contrario, realizarlo por nuestros propios medios.
Si optamos por la segunda vía, y nos avocamos a ello, debemos definir la zona y con esa decisión bajo el brazo enderezar la búsqueda. A fin de que sea más provechosa, les presentamos los requisitos que podrán exigirnos al momento de alquilarnos el deseado inmueble.
- DNI o pasaporte, original y fotocopia.
- un mes por adelantado
- un mes de depósito en garantía que se recupera al finalizar el contrato y deducir los gastos remanentes o de desperfectos que se reconozcan.
- un mes de por gastos de comisión o redacción de contrato –puesto que aunque uno opte por evitar a la inmobiliaria la gestión y redacción del contrato como así también la averiguación por los antecedentes presentados generarán un gasto lógico-.
- garantía propietario “limpio”.
- y el pago de las certificaciones de firmas por ante escribano público.
El documento de identidad que llevemos será solicitado por el escribano que intervenga a los efectos de certificar la firma del inquilino y del garante.
el valor del alquiler puede pautarse en dólares, o escalonado, más –en este caso- desde el comienzo deberá consignarse los valores que tendrán con el correr del tiempo, dado que en virtud de la vigencia de la ley de emergencia económica –ley 25561 y ley 26339, prorroga la primera hasta el 31 de diciembre de 2008- está prohibida la indexación del valor del cánon locativo, mas no así, el derecho de las partes de pautar desde el inicio de la relación locativa, el valor del alquiler para los distintos meses de vigencia del mismo.
Tomando en cuenta esa opción, el valor del depósito deberá ser acorde al mayor importe consignado en el alquiler.
Por último, desde esta columna, recomendamos que ambas partes se asesoren con un profesional de la matrícula a fin de despejar cualquier tipo de dudas al momento de firmar el contrato de alquiler para descartar posibles abusos, errores u omisiones y poder usar y gozar del bien durante toda la vigencia del contrato.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
miércoles, 8 de octubre de 2008
UN EJEMPLO DE POR QUÉ SE PIERDE UNA DEMANDA
Hechos:
Una señora y un señor vivieron en apararente matrimonio o concubinato.
El señor -que era casado y separado de hecho- fallece.
La viuda percibe su pensión.
La concubina reclama su derecho alegando tener cinco años o más de convivencia con el fallecido -pudo probar sólo tres años de convivencia-.
La concubina no logra demostrar sus dichos.
La concubina no tiene derechos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia, conforme el detalle que sigue a continuación.
Partes:
Gasan, Eduviges Ramona c/ Anses s/ pensiones
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21/2/2006
Cita: MJJ6914
Jurisprudencia RelacionadaZ., L. I. c/ ANSeS Galván, Isabel Blanca c/ ANSeS Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSeS
Sumario
1.-Corresponde declarar procedente el recurso ordinario de la demandada, revocar la sentencia apelada que otorgó la pensión y rechazar la demanda atento que la actora no ha logrado demostrar que convivió en aparente matrimonio con el difunto durante los cinco años que exige la ley. La circunstancia de que durante el tiempo en que convivieron, el causante hubiera legado a la actora sus bienes muebles y personales así como su seguro de vida, no obsta a la modificación de la sentencia pues tal comportamiento no determina la adquisición de derecho alguno correspondiente a los beneficios de la seguridad social.
2.-En el caso que el causante se encontrara separado de hecho de su segunda mujer, el plazo de convivencia en aparente matrimonio para que la actora tenga derecho a la pensión, debió extenderse a cinco años –art. 1, ap. 1, 1er. párrafo de la ley nacional 23.570- atento que el matrimonio anterior no resulta susceptible de impugnación y máxime cuando la cónyuge supérstite se encuentra actualmente percibiendo la pensión del de cujus, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada que otorgó la pensión a la actora con sólo tener acreditados tres años de convivencia con el difunto y por tanto, rechazar la demanda".
Mi conclusión:
Al no lograrse demostrar la convivencia por cinco años conforme lo prescribe la ley, por parte de la actora, se pierde el reclamo instaurado contra la Administración Nacional de Seguridad Social.
Y quizás sí sucedió que convivieron durante ese lapso, o quizás más. Pero no pudo probarlo.
Así las cosas se pronunció breve más sustancialmente nuestra Corte Suprema de la Nación.
Esto era lo que quería demostrar con los posts anteriores, que si no puedo probar un hecho no gozaré del derecho que lo ampara, por más que haya sucedido en un sentido, por más que se jure y perjure.. no alcanza.
Laura Chappe
Abogada
www. abogadalaurachappe.com.ar
Una señora y un señor vivieron en apararente matrimonio o concubinato.
El señor -que era casado y separado de hecho- fallece.
La viuda percibe su pensión.
La concubina reclama su derecho alegando tener cinco años o más de convivencia con el fallecido -pudo probar sólo tres años de convivencia-.
La concubina no logra demostrar sus dichos.
La concubina no tiene derechos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncia, conforme el detalle que sigue a continuación.
Partes:
Gasan, Eduviges Ramona c/ Anses s/ pensiones
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 21/2/2006
Cita: MJJ6914
Jurisprudencia RelacionadaZ., L. I. c/ ANSeS Galván, Isabel Blanca c/ ANSeS Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSeS
Sumario
1.-Corresponde declarar procedente el recurso ordinario de la demandada, revocar la sentencia apelada que otorgó la pensión y rechazar la demanda atento que la actora no ha logrado demostrar que convivió en aparente matrimonio con el difunto durante los cinco años que exige la ley. La circunstancia de que durante el tiempo en que convivieron, el causante hubiera legado a la actora sus bienes muebles y personales así como su seguro de vida, no obsta a la modificación de la sentencia pues tal comportamiento no determina la adquisición de derecho alguno correspondiente a los beneficios de la seguridad social.
2.-En el caso que el causante se encontrara separado de hecho de su segunda mujer, el plazo de convivencia en aparente matrimonio para que la actora tenga derecho a la pensión, debió extenderse a cinco años –art. 1, ap. 1, 1er. párrafo de la ley nacional 23.570- atento que el matrimonio anterior no resulta susceptible de impugnación y máxime cuando la cónyuge supérstite se encuentra actualmente percibiendo la pensión del de cujus, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada que otorgó la pensión a la actora con sólo tener acreditados tres años de convivencia con el difunto y por tanto, rechazar la demanda".
Mi conclusión:
Al no lograrse demostrar la convivencia por cinco años conforme lo prescribe la ley, por parte de la actora, se pierde el reclamo instaurado contra la Administración Nacional de Seguridad Social.
Y quizás sí sucedió que convivieron durante ese lapso, o quizás más. Pero no pudo probarlo.
Así las cosas se pronunció breve más sustancialmente nuestra Corte Suprema de la Nación.
Esto era lo que quería demostrar con los posts anteriores, que si no puedo probar un hecho no gozaré del derecho que lo ampara, por más que haya sucedido en un sentido, por más que se jure y perjure.. no alcanza.
Laura Chappe
Abogada
www. abogadalaurachappe.com.ar
NO IMPORTA LO QUE PASÓ, SINO LO QUE PROBÉ QUE PASÓ
El Valor de la Verdad Formal, por encima de la Verdad Real.
Siguiendo con el post anterior, y deseando explayarme en este aspecto, destaco lo antedicho.
Administrativa o Judicialmente lo relevante no es la verdad histórica, lo que pude haber dicho en la demanda, en el reclamo inicial donde fuera que lo elevara. Lo definitivo es lo que probé a partir de lo que ofrecí para ello.
Ello dependerá de Vos, lo que acopiaste, y de lo que el encargado de instrumentar presente, cómo y cuándo lo realice.
De lo contrario, de no haber podido demostrar mi punto de vista, fracasaré, pensando así que no hay justicia, que no me valoraron, que no...
Si podrás ganar si demuestran tu postura y a su vez debilitan la contraria.
Y allí está la habilidad del Abogado, Negociador, Patrocinante en la representación.
Esa es mi máxima.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Siguiendo con el post anterior, y deseando explayarme en este aspecto, destaco lo antedicho.
Administrativa o Judicialmente lo relevante no es la verdad histórica, lo que pude haber dicho en la demanda, en el reclamo inicial donde fuera que lo elevara. Lo definitivo es lo que probé a partir de lo que ofrecí para ello.
Ello dependerá de Vos, lo que acopiaste, y de lo que el encargado de instrumentar presente, cómo y cuándo lo realice.
De lo contrario, de no haber podido demostrar mi punto de vista, fracasaré, pensando así que no hay justicia, que no me valoraron, que no...
Si podrás ganar si demuestran tu postura y a su vez debilitan la contraria.
Y allí está la habilidad del Abogado, Negociador, Patrocinante en la representación.
Esa es mi máxima.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
EL PROCESO JUDICIAL Y SUS ETAPAS
En estas líneas quisiera presentarle al lector un pequeño esquema y destacar la importancia que tiene reconocer al proceso judicial a fin de poder evaluar si una situación es pasible de enmarcarse dentro de uno, a fin de obtener una sentencia favorable a la pretensión.
Inicialmente, entonces, debemos decir que a grandes rasgos, que para iniciar, tendré un derecho, si existe una acción judicial que me permita hacelo valer; de lo contrario no será precisamente un derecho, sino otra cosa.
Determinado que fuera por el profesional de confianza ello, nos posicionaremos frente al proceso, que se inicia -superadas que fueron las consultas previas y aclaratorias- con el escrito de demanda, que contendrá el objeto, los hechos, la prueba, el derecho y la petición.
Con su presentación habremos cumplido la primera de las etapas.
Luego, y una vez que se superaron los pasos ínsitos a la misma, se abrirá el procedimiento a la prueba, período en el cual, se recolectarán todos los medios que se ofrecieran a fin de demostrar la postura sostenida por el accionante -demandante- y el accionado -demandado-.
Cerrado que fuera esta instancia, quedará el expediente pronto a dictar sentencia, que es la tercera etapa del mismo.
En el medio.. pasará de todo y estará la lucha de las partes desarrollándose con todas las armas, se impugnará la postura del otro, se procurará medir los tiempos.. tiempos que son impredecibles de antemano.
Es que el aspecto fundamental y donde se juega uno el ganar o perder una demanda está precisamente en la producción de las pruebas, fundamentales, para que el Juez pueda juzgar quién tiene razón y quien no.
Ya que lo importante es la verdad formal y no la histórica.
Es secundario saber de voz de una de las partes, lo acontecido. Lo fundamental, es probarlo en el ámbito propicio.
Por ello, y si usted está dudando de poder acreditar sus dichos, lea esto, y si puede iniciar un reclamo hágalo con esa certeza.
Laura Chappe
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
Inicialmente, entonces, debemos decir que a grandes rasgos, que para iniciar, tendré un derecho, si existe una acción judicial que me permita hacelo valer; de lo contrario no será precisamente un derecho, sino otra cosa.
Determinado que fuera por el profesional de confianza ello, nos posicionaremos frente al proceso, que se inicia -superadas que fueron las consultas previas y aclaratorias- con el escrito de demanda, que contendrá el objeto, los hechos, la prueba, el derecho y la petición.
Con su presentación habremos cumplido la primera de las etapas.
Luego, y una vez que se superaron los pasos ínsitos a la misma, se abrirá el procedimiento a la prueba, período en el cual, se recolectarán todos los medios que se ofrecieran a fin de demostrar la postura sostenida por el accionante -demandante- y el accionado -demandado-.
Cerrado que fuera esta instancia, quedará el expediente pronto a dictar sentencia, que es la tercera etapa del mismo.
En el medio.. pasará de todo y estará la lucha de las partes desarrollándose con todas las armas, se impugnará la postura del otro, se procurará medir los tiempos.. tiempos que son impredecibles de antemano.
Es que el aspecto fundamental y donde se juega uno el ganar o perder una demanda está precisamente en la producción de las pruebas, fundamentales, para que el Juez pueda juzgar quién tiene razón y quien no.
Ya que lo importante es la verdad formal y no la histórica.
Es secundario saber de voz de una de las partes, lo acontecido. Lo fundamental, es probarlo en el ámbito propicio.
Por ello, y si usted está dudando de poder acreditar sus dichos, lea esto, y si puede iniciar un reclamo hágalo con esa certeza.
Laura Chappe
Abogada
http://www.abogadalaurachappe.com.ar/
martes, 7 de octubre de 2008
DISCAPACIDAD NO SIGNIFICA INCAPACIDAD
DISCAPACIDAD NO SIGNIFICA INCAPACIDAD.
Estuve pensando en este artículo a partir de la consulta que me llegó recientemente a mi Estudio, de boca de una persona discapacitada que suponíase incapaz para celebrar actos de la vida civil.
A partir de ella, es que me pareció necesario y útil aclarar esta confusión que puede embargar a muchos sujetos discapacitados y/o a familiares y/o amigos.
Discapacitada es una persona que posee una disminución física y/o psíquica por la cual se ve impedida de realizar ciertas actividades.
En caso de que pueda enmarcar su situación dentro de las normas pertinentes, tendrá derecho a obtener un certificado de discapacidad que le permitirá transportarse gratuitamente en compañía de otra persona, por distintos medios; obtener un beneficio previsional, etcétera.
Incapaz de derecho es aquella persona que aquejada de alguna patología severa y evaluada por un equipo médico, peligrosa para sí y/o para terceros, es declarada por un Juez incapaz y sujeta a la representación legal de un tercero denominado Curador, quien será el encargado de velar por los intereses del incapaz en tanto patrimoniales y otros aspectos extrapatrimoniales.
Puede acontecer que en virtud de la patología que afecte a un sujeto, éste sea declarado incapaz, merced a las denuncias realizadas judicialmente y a la sentencia obtenida; o que el discapacitado sea solamente eso, discapacitado, gozando plenamente de los demás derechos, plenamente de su capacidad de derecho.
O sea que para ser consignado como Incapaz, debe existir una sentencia que así lo decrete, por la cual los actos jurídicos que ejerza el incapaz deberán ser realizados por su representante.
O ser discapacitado y sólo ello, pudiendo celebrar todos los actos válidamente sin otro límite que el de los propios derechos, todos ellos, relativos, dado que no existe derecho absoluto en nuestro ordenamiento legal.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
Estuve pensando en este artículo a partir de la consulta que me llegó recientemente a mi Estudio, de boca de una persona discapacitada que suponíase incapaz para celebrar actos de la vida civil.
A partir de ella, es que me pareció necesario y útil aclarar esta confusión que puede embargar a muchos sujetos discapacitados y/o a familiares y/o amigos.
Discapacitada es una persona que posee una disminución física y/o psíquica por la cual se ve impedida de realizar ciertas actividades.
En caso de que pueda enmarcar su situación dentro de las normas pertinentes, tendrá derecho a obtener un certificado de discapacidad que le permitirá transportarse gratuitamente en compañía de otra persona, por distintos medios; obtener un beneficio previsional, etcétera.
Incapaz de derecho es aquella persona que aquejada de alguna patología severa y evaluada por un equipo médico, peligrosa para sí y/o para terceros, es declarada por un Juez incapaz y sujeta a la representación legal de un tercero denominado Curador, quien será el encargado de velar por los intereses del incapaz en tanto patrimoniales y otros aspectos extrapatrimoniales.
Puede acontecer que en virtud de la patología que afecte a un sujeto, éste sea declarado incapaz, merced a las denuncias realizadas judicialmente y a la sentencia obtenida; o que el discapacitado sea solamente eso, discapacitado, gozando plenamente de los demás derechos, plenamente de su capacidad de derecho.
O sea que para ser consignado como Incapaz, debe existir una sentencia que así lo decrete, por la cual los actos jurídicos que ejerza el incapaz deberán ser realizados por su representante.
O ser discapacitado y sólo ello, pudiendo celebrar todos los actos válidamente sin otro límite que el de los propios derechos, todos ellos, relativos, dado que no existe derecho absoluto en nuestro ordenamiento legal.
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
lunes, 6 de octubre de 2008
DERECHOS DEL CONSUMIDOR - A DONDE RECURRIR EN CAPITAL FEDERAL
DERECHO DEL CONSUMIDOR.
ADONDE RECURRIR EN CAPITAL FEDERAL PARA RADICAR UNA DENUNCIA.
http://www.buenosaires.gov.ar/areas/produccion/def_consumidor/campania/donde_denunciar.php
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
ADONDE RECURRIR EN CAPITAL FEDERAL PARA RADICAR UNA DENUNCIA.
http://www.buenosaires.gov.ar/areas/produccion/def_consumidor/campania/donde_denunciar.php
Laura Chappe
Abogada
www.abogadalaurachappe.com.ar
domingo, 5 de octubre de 2008
DERECHOS DEL CONSUMIDOR SEGUNDA PARTE
DERECHO AL CONSUMIDOR.
SEGUNDA PARTE
Las modificaciones a la Ley de Defensa al Consumidor, por medio de la sanción y promulgación de la Ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008. Y especialmente sus implicancias prácticas
En este nuevo artículo, celebramos la reforma, actualización y modificación de la Ley 24.240 en el cuerpo de la Nueva Ley 26.361, cuya vigencia adelantábamos en la publicación anterior.
Por medio de esta Ley obtenemos nuevos derechos como consumidores, destacando en particular lo siguiente:
Los productos cuyos precios sean superiores a los 3 mil pesos deberán contar con una garantía de, por lo menos, seis meses de extensión y si se deterioran rápidamente sus compradores deberán ser resarcidos con indemnizaciones de hasta 5 millones de pesos.Así lo establece la nueva y severa Ley de Defensa del Consumidor, donde se aclara que el beneficio de la indemnización lo tendrán las personas que compren un artículo de consumo cotidiano con valor de hasta 3 mil pesos y se vean afectadas por el "rápido deterioro" del mismo.
En ese caso, los compradores deberán ser resarcidos por el fabricante o el comerciante que realizó la venta.La nueva ley nacional también extiende la garantía de los productos de 3 a 6 meses, alcanza a los servicios públicos, regula las penas para los accidentes ocurridos en el interior de los comercios y condena los precios sobrefacturados para los extranjeros.
Entre los principales beneficios tenemos la incorporación del resarcimiento directo al consumidor por parte de la autoridad de aplicación y el federalismo en los tribunales.
La nueva ley incorpora además la figura del "daño punitivo", que consiste en una multa a favor del consumidor que fue víctima de una conducta "disvaliosa".De esta manera, si alguien tiene un accidente en un centro comercial o shopping, aunque no haya comprado nada, el comercio debe hacerse cargo del daño físico.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Este es un item de especial relevancia, puesto que desde allí comenzaremos a ver el ejercicio práctico del derecho plasmado en la nueva norma.
Quién es la Autoridad de Aplicación?
Es la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, la cual contiene como especial facultad y atribución –conforme surge del artículo 19 de le Ley 26.361- la de recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se puede recurrir a los CGP -Centros de Gestión y Participación Comunales- y allí se encuentra una oficina de Defensa al Consumidor, que está facultada para recepcionar denuncias.
Cómo lo entendemos?
Mediante un Ejemplo práctico.
Compré un lavarropas de última generación que una vez instalado en mi domicilio, no me funciona.
Llamo al local adonde lo adquirí y nadie me ofrece respuestas satisfactorias.
No deseo perder tiempo reclamando verbalmente, puesto que siento que ello me hará perder inútilmente mi tiempo.
Adonde voy??
A la Secretaría de Comercio Interior, Oficina de Defensa Del Consumidor.
Adonde queda??
En Capital Federal, en la calle Av. Julio A. Roca 651.
Qué documentación llevo??
1) Nota con una breve descripción de los hechos que originan la denuncia Puede ser redactada por usted mismo y debe ser clara y concisa con respecto a los hechos que se quieren denunciar. Debe contener en forma clara:
Datos del consumidor: nombre, domicilio, DNI (es conveniente dejar un teléfono para que el organismo pueda comunicarse con la persona)
Datos del proveedor: nombre de la empresa, domicilio.
2) Documentación acerca del problema planteado. Toda la documentación original relacionada con los hechos que se quieren denunciar (facturas, remitos, presupuestos, notas, cartas, etc.) y dos (2) juegos de copias de la misma para agregar a las actuaciones.
Puede ir alguien en mi nombre??
No, las denuncias deben efectuarse en forma personal, por el titular o quien haya efectuado la compra o adquisición del servicio.
Qué mecanismo se pone en marcha a partir de ello??
El procedimiento previsto en la Ley de Defensa del Consumidor contempla una instancia conciliatoria tendiente a que las partes (consumidor y proveedor) arriben a un acuerdo. Para tal fin se celebran audiencias en las que participan las partes acompañadas de un conciliador designado por el organismo. De producirse el acuerdo se labra el acta correspondiente y se procede al archivo de las actuaciones, quedando ambas partes obligadas al cumplimiento del acuerdo.
De no resultar posible el acuerdo entre consumidor y proveedor, el organismo continúa de oficio las actuaciones con la finalidad de detectar las presuntas infracciones cometidas, producir la prueba correspondiente en el expediente y sancionar a la empresa en caso de que corresponda.
Qué sanciones pueden recaer sobre el vendedor y/o fabricante de aquel lavarropas que adquirí y motivó el reclamo iniciado??
Conforme el artículo 21 de la Nueva Ley 26.361, las sanciones, que podrán ser aplicadas independiente o conjuntamente, son:
- Apercibimiento
- Multa de $ 100 a $ 5.000.000
- Decomiso de la mercadería.
- Clausura del establecimiento.
- Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
- Pérdida de concesiones especiales de las que gozare.
Los importes que se obtengan de las multas serán a beneficio del Estado.
Tengo que abonar algún arancel por presentar mi reclamo??
No, son absolutamente gratuitos.
Adonde reclamar:
http://www.mecon.gov.ar/secdef/basehome/dondereclamar_2.htm#1
Laura Chappe
Abogada
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SEGUNDA PARTE
Las modificaciones a la Ley de Defensa al Consumidor, por medio de la sanción y promulgación de la Ley 26.361, publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008. Y especialmente sus implicancias prácticas
En este nuevo artículo, celebramos la reforma, actualización y modificación de la Ley 24.240 en el cuerpo de la Nueva Ley 26.361, cuya vigencia adelantábamos en la publicación anterior.
Por medio de esta Ley obtenemos nuevos derechos como consumidores, destacando en particular lo siguiente:
Los productos cuyos precios sean superiores a los 3 mil pesos deberán contar con una garantía de, por lo menos, seis meses de extensión y si se deterioran rápidamente sus compradores deberán ser resarcidos con indemnizaciones de hasta 5 millones de pesos.Así lo establece la nueva y severa Ley de Defensa del Consumidor, donde se aclara que el beneficio de la indemnización lo tendrán las personas que compren un artículo de consumo cotidiano con valor de hasta 3 mil pesos y se vean afectadas por el "rápido deterioro" del mismo.
En ese caso, los compradores deberán ser resarcidos por el fabricante o el comerciante que realizó la venta.La nueva ley nacional también extiende la garantía de los productos de 3 a 6 meses, alcanza a los servicios públicos, regula las penas para los accidentes ocurridos en el interior de los comercios y condena los precios sobrefacturados para los extranjeros.
Entre los principales beneficios tenemos la incorporación del resarcimiento directo al consumidor por parte de la autoridad de aplicación y el federalismo en los tribunales.
La nueva ley incorpora además la figura del "daño punitivo", que consiste en una multa a favor del consumidor que fue víctima de una conducta "disvaliosa".De esta manera, si alguien tiene un accidente en un centro comercial o shopping, aunque no haya comprado nada, el comercio debe hacerse cargo del daño físico.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Este es un item de especial relevancia, puesto que desde allí comenzaremos a ver el ejercicio práctico del derecho plasmado en la nueva norma.
Quién es la Autoridad de Aplicación?
Es la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, la cual contiene como especial facultad y atribución –conforme surge del artículo 19 de le Ley 26.361- la de recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores y usuarios.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se puede recurrir a los CGP -Centros de Gestión y Participación Comunales- y allí se encuentra una oficina de Defensa al Consumidor, que está facultada para recepcionar denuncias.
Cómo lo entendemos?
Mediante un Ejemplo práctico.
Compré un lavarropas de última generación que una vez instalado en mi domicilio, no me funciona.
Llamo al local adonde lo adquirí y nadie me ofrece respuestas satisfactorias.
No deseo perder tiempo reclamando verbalmente, puesto que siento que ello me hará perder inútilmente mi tiempo.
Adonde voy??
A la Secretaría de Comercio Interior, Oficina de Defensa Del Consumidor.
Adonde queda??
En Capital Federal, en la calle Av. Julio A. Roca 651.
Qué documentación llevo??
1) Nota con una breve descripción de los hechos que originan la denuncia Puede ser redactada por usted mismo y debe ser clara y concisa con respecto a los hechos que se quieren denunciar. Debe contener en forma clara:
Datos del consumidor: nombre, domicilio, DNI (es conveniente dejar un teléfono para que el organismo pueda comunicarse con la persona)
Datos del proveedor: nombre de la empresa, domicilio.
2) Documentación acerca del problema planteado. Toda la documentación original relacionada con los hechos que se quieren denunciar (facturas, remitos, presupuestos, notas, cartas, etc.) y dos (2) juegos de copias de la misma para agregar a las actuaciones.
Puede ir alguien en mi nombre??
No, las denuncias deben efectuarse en forma personal, por el titular o quien haya efectuado la compra o adquisición del servicio.
Qué mecanismo se pone en marcha a partir de ello??
El procedimiento previsto en la Ley de Defensa del Consumidor contempla una instancia conciliatoria tendiente a que las partes (consumidor y proveedor) arriben a un acuerdo. Para tal fin se celebran audiencias en las que participan las partes acompañadas de un conciliador designado por el organismo. De producirse el acuerdo se labra el acta correspondiente y se procede al archivo de las actuaciones, quedando ambas partes obligadas al cumplimiento del acuerdo.
De no resultar posible el acuerdo entre consumidor y proveedor, el organismo continúa de oficio las actuaciones con la finalidad de detectar las presuntas infracciones cometidas, producir la prueba correspondiente en el expediente y sancionar a la empresa en caso de que corresponda.
Qué sanciones pueden recaer sobre el vendedor y/o fabricante de aquel lavarropas que adquirí y motivó el reclamo iniciado??
Conforme el artículo 21 de la Nueva Ley 26.361, las sanciones, que podrán ser aplicadas independiente o conjuntamente, son:
- Apercibimiento
- Multa de $ 100 a $ 5.000.000
- Decomiso de la mercadería.
- Clausura del establecimiento.
- Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
- Pérdida de concesiones especiales de las que gozare.
Los importes que se obtengan de las multas serán a beneficio del Estado.
Tengo que abonar algún arancel por presentar mi reclamo??
No, son absolutamente gratuitos.
Adonde reclamar:
http://www.mecon.gov.ar/secdef/basehome/dondereclamar_2.htm#1
Laura Chappe
Abogada
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viernes, 3 de octubre de 2008
DERECHOS DEL CONSUMIDOR PRIMERA PARTE
DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
Primera Parte.
El pasado 15 de marzo se celebró en (casi) todo el mundo el Día Internacional De los Derechos del Consumidor. En estas líneas, nos adentramos en la temática tan propia como general.
“Ser consumidor, por definición nos incluye a todos". J.F.Kennedy 1962
Podemos pensar que el punto de partida para plasmar normativamente los derechos de todos, como consumidores que somos, está en esa frase pronunciada por el entonces Presidente Kennedy, en el Congreso de los Estados Unidos: “Ser consumidor por definición nos incluye a todos"; y continuaba “Somos el grupo económico más grande en el mercado, que afecta y es afectado por casi todas las decisiones económicas públicas y privadas... pero es el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escuchados".
A Partir de allí, se comenzó a trabajar sistemáticamente para darle contenido y cuerpo al Derecho al Consumidor.
Así las cosas, - el 15 de marzo de 1983 -, por iniciativa de Consumers International, se celebró por primera vez el día Mundial de los Consumidores.
En esa línea, en nuestro país, diez años más tarde, el 22 de setiembre de 1993 se sanciona la ley de protección del consumidor que lleva el número 24240 y fue publicada en el Boletín Oficial, 15 de octubre de 1993.
Es allí donde –en su primer artículo- se presenta el concepto de consumidor, de la siguiente forma: “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a-La adquisición o locación de cosas muebles; b-La prestación de servicios; c-La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas”.
En esta norma, está contenido el respaldo legal para poder reclamar los derechos que tenemos ante la injusticia inserta en una operación de transacción comercial, en nuestro carácter de usuarios y/o consumidores.
Es relevante continuar su articulado, a fin de conocer cuándo es que esta ley NO nos ampara. Ello está previsto expresamente, en el artículo siguiente, que dice así: “Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada porcolegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”.
Es así, que inicialmente debemos evaluar cuál es el marco de nuestra conducta de consumo, a fin de determinar si está protegida por la ley de defensa al consumidor, o no; y en caso de que sí lo esté, ante un infortunio, poder reclamar lo que nos parezca justo.
Debemos poner de resalto que para poder ejercer cualquier derecho, debemos estar informados, conocer su existencia y alcance. Por ello, y ante la necesidad de actualizar el marco normativo que protege los derechos de los consumidores, nos encontramos ante una inminente reforma a la presente ley –la cual está a un paso de ser promulgada puesto que ya tiene el aval de Senadores y Diputados, y resta solamente que el Poder Ejecutivo la promulgue-, a fin de cubrir falencias que se observaron en la Ley 24.240, destinadas a darle mayor protección a los consumidores, procurando establecer una relación comercial más justa y equitativa.
Los puntos sobresalientes de esta reforma son:
- la posibilidad de que las empresas indemnicen a los usuarios por la venta de productos defectuosos;
- condenar las prácticas abusivas ejercidas por los proveedores de bienes y/o servicios que lucran ante la necesidad, ligereza o inexperiencia del consumidor;
- la extensión de la garantía obligatoria para bienes muebles no consumibles, de los tres meses (actuales) a seis meses;
- la opción a favor de los consumidores para recurrir a los tribunales arbitrales de consumo, que hasta la actualidad, sólo eran obligatorios en la Capital Federal, más, optativos en las provincias;
- la prohibición de la sobreventa de pasajes aéreos;
- la obligación de los bancos de informar de manera detallada, cierta y objetiva todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuentas y créditos;
- el aumento de las sanciones pecuniarias ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley;
Así las cosas, le damos la bienvenida a esta nueva ley, que refuerza y extiende la defensa de los derechos del consumidor, o sea, de todos nosotros.
Laura Chappe
Abogada
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Primera Parte.
El pasado 15 de marzo se celebró en (casi) todo el mundo el Día Internacional De los Derechos del Consumidor. En estas líneas, nos adentramos en la temática tan propia como general.
“Ser consumidor, por definición nos incluye a todos". J.F.Kennedy 1962
Podemos pensar que el punto de partida para plasmar normativamente los derechos de todos, como consumidores que somos, está en esa frase pronunciada por el entonces Presidente Kennedy, en el Congreso de los Estados Unidos: “Ser consumidor por definición nos incluye a todos"; y continuaba “Somos el grupo económico más grande en el mercado, que afecta y es afectado por casi todas las decisiones económicas públicas y privadas... pero es el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escuchados".
A Partir de allí, se comenzó a trabajar sistemáticamente para darle contenido y cuerpo al Derecho al Consumidor.
Así las cosas, - el 15 de marzo de 1983 -, por iniciativa de Consumers International, se celebró por primera vez el día Mundial de los Consumidores.
En esa línea, en nuestro país, diez años más tarde, el 22 de setiembre de 1993 se sanciona la ley de protección del consumidor que lleva el número 24240 y fue publicada en el Boletín Oficial, 15 de octubre de 1993.
Es allí donde –en su primer artículo- se presenta el concepto de consumidor, de la siguiente forma: “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a-La adquisición o locación de cosas muebles; b-La prestación de servicios; c-La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas”.
En esta norma, está contenido el respaldo legal para poder reclamar los derechos que tenemos ante la injusticia inserta en una operación de transacción comercial, en nuestro carácter de usuarios y/o consumidores.
Es relevante continuar su articulado, a fin de conocer cuándo es que esta ley NO nos ampara. Ello está previsto expresamente, en el artículo siguiente, que dice así: “Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada porcolegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”.
Es así, que inicialmente debemos evaluar cuál es el marco de nuestra conducta de consumo, a fin de determinar si está protegida por la ley de defensa al consumidor, o no; y en caso de que sí lo esté, ante un infortunio, poder reclamar lo que nos parezca justo.
Debemos poner de resalto que para poder ejercer cualquier derecho, debemos estar informados, conocer su existencia y alcance. Por ello, y ante la necesidad de actualizar el marco normativo que protege los derechos de los consumidores, nos encontramos ante una inminente reforma a la presente ley –la cual está a un paso de ser promulgada puesto que ya tiene el aval de Senadores y Diputados, y resta solamente que el Poder Ejecutivo la promulgue-, a fin de cubrir falencias que se observaron en la Ley 24.240, destinadas a darle mayor protección a los consumidores, procurando establecer una relación comercial más justa y equitativa.
Los puntos sobresalientes de esta reforma son:
- la posibilidad de que las empresas indemnicen a los usuarios por la venta de productos defectuosos;
- condenar las prácticas abusivas ejercidas por los proveedores de bienes y/o servicios que lucran ante la necesidad, ligereza o inexperiencia del consumidor;
- la extensión de la garantía obligatoria para bienes muebles no consumibles, de los tres meses (actuales) a seis meses;
- la opción a favor de los consumidores para recurrir a los tribunales arbitrales de consumo, que hasta la actualidad, sólo eran obligatorios en la Capital Federal, más, optativos en las provincias;
- la prohibición de la sobreventa de pasajes aéreos;
- la obligación de los bancos de informar de manera detallada, cierta y objetiva todos los cargos que cobran por mantenimiento de cuentas y créditos;
- el aumento de las sanciones pecuniarias ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley;
Así las cosas, le damos la bienvenida a esta nueva ley, que refuerza y extiende la defensa de los derechos del consumidor, o sea, de todos nosotros.
Laura Chappe
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jueves, 2 de octubre de 2008
FERIADO DEL 12 DE OCTUBRE
Feriado del 12 de octubre.
¿Se trasladará el feriado del 12/10/2008?
Si, se trasladará al día lunes 13/10/2008, de acuerdo a la Ley 26.416 –promulgada el 02/10/08- modificatoria de las Leyes Nº 24.445 y 23.555-, de conformidad al texto que se transcribe en los párrafos siguientes.
El Senado aprobó el proyecto del Ejecutivo que impulsaba que el feriado del 12 de octubre –que este año cae domingo- pueda ser trasladado al lunes 13. La modificación de la Ley 23.555 establece que el feriado por el Día de la Raza continuará siendo movible.
La novedad es que el traslado se extiende aún en los casos en que la fecha conmemorativa caiga sábado o domingo. La iniciativa obtuvo al mediodía la media sanción de la Cámara de Diputados e inmediatamente pasó al Senado, donde fue aprobada por unanimidad. La norma establece que el receso debe trasladarse al lunes anterior cuando el día original caiga en martes o miércoles y que si cae jueves, viernes, sábado o domingo, deba celebrarse el lunes siguiente.
Transcripción de la parte pertinente de la Ley Nº 26.416.
“Artículo 1º - El feriado nacional del día 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles será trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo será trasladado al día lunes siguiente”.
Laura Chappe
Abogada
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¿Se trasladará el feriado del 12/10/2008?
Si, se trasladará al día lunes 13/10/2008, de acuerdo a la Ley 26.416 –promulgada el 02/10/08- modificatoria de las Leyes Nº 24.445 y 23.555-, de conformidad al texto que se transcribe en los párrafos siguientes.
El Senado aprobó el proyecto del Ejecutivo que impulsaba que el feriado del 12 de octubre –que este año cae domingo- pueda ser trasladado al lunes 13. La modificación de la Ley 23.555 establece que el feriado por el Día de la Raza continuará siendo movible.
La novedad es que el traslado se extiende aún en los casos en que la fecha conmemorativa caiga sábado o domingo. La iniciativa obtuvo al mediodía la media sanción de la Cámara de Diputados e inmediatamente pasó al Senado, donde fue aprobada por unanimidad. La norma establece que el receso debe trasladarse al lunes anterior cuando el día original caiga en martes o miércoles y que si cae jueves, viernes, sábado o domingo, deba celebrarse el lunes siguiente.
Transcripción de la parte pertinente de la Ley Nº 26.416.
“Artículo 1º - El feriado nacional del día 12 de octubre que coincida con los días martes y miércoles será trasladado al día lunes anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y domingo será trasladado al día lunes siguiente”.
Laura Chappe
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